STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3313/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados, Carlos Manuel y Yolanda, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Santos Holgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado número 1.229/92, contra Carlos Manuel y Yolanda, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que por confidencias recibidas por la policía de que en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia, se traficaba con droga, se montó el correspondiente servicio de vigilancia durante varios dias, interrogando a las personas que salían del inmueble, y que su aspecto delataba la enfermedad de drogodependencia, la puerta donde habían adquirido la droga, y al obtener de varios de los enfermos la identidad del piso, tras obtener el correspondiente mandamiento judicial, siendo alrededor de las 12,30 horas del pasado 7 de mayo de 1.992, se procedió al registro de la vivienda de la citada calle, en su puerta NUM001 ocupada por los acusados Carlos Manuel la que al observar la presencia policial trató de deshacerse lanzándolo al suelo, de la sustancia poseída, la que fue recogida en un paño de cocina. Allí se ocupó, entre otros efectos, una bolsita conteniendo 0,80 gramos de heroína, otra de 4,20 gramos de cocaína, una balanza de precisión, varios papeles plastificados de los normalmente utilizados para la confección de bolsas para la venta, una cuchilla metálica y 162.225 ptas. producto de ventas precedentes. Tanto la cocaína como la heroína, son sustancias que causan grave daño a la salud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a los acusados Carlos Manuel y Yolanda como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, del supuesto primero del art. 344 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de empleo o cargo público derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.000.000 ptas con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días y al pago de las costas. Se decreta el comiso del dinero ocupado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa del 9 al 12 de mayo de 1.992. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Carlos Manuel Y Yolanda, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se denuncia infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española, relativo a la inviolabilidad del domicilio, en relación con lo dispuesto en los artículos 546 y 550 de la Ley Procesal mencionada.

Argumenta el recurrente que el mandamiento de entrada y registro adolece de defectos insubsanables, tales como el no aparecer motivado, el no hacerse constar el títular del domicilio, y la carencia de indicios que autorizaran la emisión del mandamiento, debiendo decretarse, por tanto, la nulidad del registro efectuado con todas sus consecuencias en orden a la invalidez de la prueba de cargo obtenida.

Un examen de las actuaciones revela lo siguiente: La policía judicial solicita del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, la entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001, al sospecharse la existencia de una partida de droga, y al efecto de poder intervenir aquélla y detenerse a los ocupantes de la vivienda -folio 1- de las diligencias previas. En la misma fecha, 7 de Mayo de 1.992, el Juzgado de Instrucción, resuelve mediante auto la concesión de la solicitud, decretando la entrada y registro en la vivienda mencionada, resolución que aparece motivada y justificada conforme a lo dispuesto en los artículos 546 y 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, folio 3. El recurrente aduce, que el mandamiento adolece de la falta de nominación de los titulares de dicha vivienda. Sin embargo, dicha omisión, no puede invalidar ni la resolución, y menos aún el registro efectuado a su amparo. La razón de la ausencia obedece a que dicho dato no fue facilitado por la Policía al Juzgado, y ésta, tampoco puede estar obligada a efectuarla, cuando la urgencia del caso, y el estado de la investigación no lo permitan. Además, en el supuesto que se examina, los moradores de la vivienda se encuentran en ella, se les notifica el auto de entrada y registro, y lo presencian.Dicha notificación, pues, subsana la omisión que se denuncia, desde el momento en que quedando enterados, y se practica el registro ante ellos. En aquel momento, o posteriormente, los titulares de la vivienda pudieron manifestar lo que tuvieran por conveniente, incluso no ser ellos, los que poseían tal titularidad, si el registro se había producido de forma adecuada o se llevó a cabo con irregularidades, sin que se efectúe ni entonces, ni con posterioridad ante el Juzgado Instructor ninguna afirmación en tal sentido, ni tampoco en su escrito de conclusiones provisionales, ni el el acto del juicio oral. El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con la ausencia de prueba de cargo que "acredite que la droga ocupada tenía como destino el tráfico a tercero y sí el consumo propio de Carlos Manuel".

El motivo ha de rechazarse. En efecto, el recurrente denuncia por un cauce procesal inadecuado, el juicio de valor o inferencia que el Tribunal de instancia verifica para llegar a la conclusión de que la droga pensaba destinarse a su ulterior tráfico. Esas operaciones de lógica son revisables en casación, más por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y no por el elegido, ya que el ámbito de la presunción de inocencia, no puede amparar tal propósito o intención del sujeto activo. Pese a ello, la existencia de prueba de cargo, aparece configurada no sólo por la ocupación de la droga en la vivienda de los acusados, así como de otros particulares puestos de relieve en la Sentencia de instancia, como la presencia de bolsas para envasar aquélla, la ausencia de jeringuilla para inyectarse la droga el acusado, la ocultación que efectúa la otra acusada al arrojarla al suelo cuando penetra la policía en la vivienda,datos objetivos todos, de los que han inferido el Tribunal de instancia el ánimo de tráfico, que requiere el tipo penal por el que se les condena.

TERCERO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, invocándose aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, al no quedar acreditado que el destino de la droga fuera el tráfico ilícito.

La tenencia de drogas para el propio consumo es atípico, mientras que es típica la preordenada al delito, diferenciándose una y otra por el elemento subjetivo o intencionalidad, que no siempre resulta fácil, por lo que ha de inferirse de los hechos externos directamente acreditados, declarándose reiteradamente por esta Sala, que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que permitan hacer las deducciones correspondientes, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 1.253 y siguientes del Código Civil. Así, el primer dato a tener en cuenta, es la cualidad del tenedor en su relación con la droga, pues si es drogodependiente el consumidor y la cantidad poseida es módica, pudiera apreciarse que la tenencia era destinada al consumo, pero si aquélla excede de la normalmente poseída para el propio consumo, debe reputarse que parte de ella está destinada al tráfico, lo que igualmente ha de presumirse también cuando el tenedor no sea consumidor, aunque la cantidad poseída sea pequeña, pero además habran de ponderarse todas las demás circunstancias concurrentes, como el sito oculto en el que estuviere la droga, su estado de preparación para el tráfico -distribuído en papelinas- y la existencia de otros instrumentos demostrativos de aquel tráfico, existencia de balanzas de precisión etc.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, efectivamente la cantidad poseída era módica. A pesar de ello, existen otros elementos probatorios suficientes para llegar a la conclusión de que la cantidad intervenida se destinaba al tráfico, elementos probatorios que el Tribunal "a quo" enumera en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, al que no remitimos, y que acreditan el propósito de tráfico de los acusados.Ello lleva a la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de los acusados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Carlos Manuel Y Yolanda, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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