STS 328/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:1372
Número de Recurso395/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución328/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Marí Juana , representada por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, Celestina , Lourdes , Marí Trini , Bernardo y Francisco , representados por la Procuradora Sra Ortíz Alfonso, todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Salamanca instruyó sumario con el número 289/00 contra los procesados Marí Juana , Celestina , Lourdes , Marí Trini , Bernardo , Francisco , Vicente y Mariana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 2 de marzo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los acusados Marí Trini , Celestina , conocida por "Tigresa ", Francisco , Lourdes y Bernardo , todos mayores de edad, sin antecedentes penales conocidos --salvo Celestina , que ha sido condenada en sentencia firme de 8-5-1997, por tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, a penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 1.000.000 pts.--, cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento; familiares entre sí, en razón de que Marí Trini es madre de Celestina , casada ésta con Francisco , viviendo madre y pareja en distintos domicilios, y de otra parte Bernardo es hijo de Marí Trini y está casado con Lourdes , residiendo como los anteriores en domicilio distinto al de la madre; se han venido dedicando, por lo que hace a este procedimiento, al menos durante los últimos meses del año 1999 y primeros del 2000, en esta ciudad de Salamanca, a la venta de droga, principalmente heroína y cocaína, sirviéndose a tal fin de sus respectivos domicilios en la más exacta coordinación y comunicación entre ellos para el logro de sus designios delictivos, facilitado naturalmente por esa relación familiar que los une. Dicha coordinación, distribución de funciones y "modus operandi", consiste en que son comúnmente Francisco y Celestina y Bernardo los que traen la droga a Salamanca en viajes al efecto, --ordinariamente a Madrid--; droga que es vendida por Celestina , Lourdes , y sus respectivos cónyuges en los propios domicilios como Marí Trini en el suyo, mediante reparto de la allegada y forma del llamado "menudeo" en todos los casos, entre los toxicómanos que se acercan a esas viviendas para conseguirla. No obstante también revenden la droga en mayor cantidad, que las simples "papelinas" destinadas a estos últimos, a traficantes de otras localidades o provincias; como sucede el 25 de abril del 2000, en que Marí Juana , y Mariana , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales conocidos, y esta última con gran adicción a la droga, que consume indiscriminadamente desde los 12 años, cuyas demás circunstancias personales constan también en el encabezamiento, se trasladan desde Badajoz, como han hecho al menos en otra ocasión para adquirir droga del entramado familiar citado, revendiéndola en aquella capital; lo que hace en indicada fecha trasladándose a Salamanca en el taxi DU-....-D , conducido por Vicente , sin antecedentes penales, así mismo ya circunstanciado en las demás de índole personal; taxi cuya titularidad era de Jon . Al ser interceptados los tres últimos por la policía a la salida de esta capital dirección Badajoz en regreso, --como consecuencia del operativo y seguimiento montado al efecto--, en el taxi y poder de la citada Mariana se ocuparon 510 grs. de cocaína y 3.990.000 pts., a Marí Juana 185.300 pts., más dos cartillas de la Caja de Ahorros de Badajoz, con saldos entre 789.495 y 603.308 pts., así como diversas joyas y un teléfono móvil; droga que había sido adquirida momentos antes por las dos acusadas a Celestina y Francisco dentro de su domicilio.

SEGUNDO

En el curso de la investigación establecida por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial de Salamanca, y previas las oportunas autorizaciones judiciales solicitadas, se procedió a intervenir los teléfonos de los implicados ante los evidentes indicios existentes sobre su dedicación al tráfico de drogas; practicándose la entrada y registro acordados en esa fase en las viviendas designadas del grupo familiar; llevándose a término asimismo acceso a los datos y activos de las cuentas bancarias.

TERCERO

En el registro domiciliario de Marí Trini , en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 D de Salamanca, se ocuparon tres envoltorios con un total de 38 grs. de heroína y 25 grs. de cocaína, 84.000 pts. en metálico, así como un teléfono móvil, y libretas correspondientes a cuentas bancarias en Banco de Castilla y Caja Duero, figurando en esta última frecuentes ingresos de cantidades llamativas que van desde las 100.000 al millón de pesetas, llegando en una ocasión a los 2.314.000 pts., saldos que por lo demás normalmente superan el millón, pasando por dos y hasta tres millones en las fechas inmediatas a la intervención. En el registro practicado en el domicilio de Celestina y Francisco , en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 bajo igualmente de esta capital, se ocupó un metálico total de 1.963.780 pts., así como diversas joyas. En el registro domiciliario de la vivienda salamantina de Lourdes y su marido Bernardo , en la C/ DIRECCION002NUM002 , NUM004 , se intervinieron tres envoltorios, con un total de 116,5 grs. de cocaína, que Lourdes al percatarse de la presencia policial para verificar el registro, tiró a un patio interior de donde la vecina Gloria , los reexpirió por una ventana a la propia calle Eugenio , donde fueron recogidos de inmediato por la policía; encontrándose asimismo dentro del domicilio 162.000 pts. en metálico y diversas joyas. También se localiza a Bernardo una cuenta bancaria a su nombre en Caja Duero con ingresos rutinarios entre 250.000, 875.000 y 1.000.000 de pts. con un total cercano a los 7.500.000 pts. y extracciones de 495.000 y 800.000 pts., el 1-2-2000 y 1-3-2000 respectivamente, teniendo un saldo al 4-5-2000 de 6.041.546 pts., del que detrae seis millones de pesetas en el mes de junio siguiente. Ninguno de los acusados, tiene profesión, actividad, oficio o medios patrimoniales, que puedan relacionarse con ese trasiego de dinero tan importante.

CUARTO

La totalidad de heroína y cocaína ocupada a los acusados, arroja un peso neto total de 36,16 grs. la primera y 604,3 grs. la segunda, con una pureza media del 34% la heroína y 15'15% la casi totalidad de la cocaína y un 27'7% una pequeña cantidad de la misma, con un valor aproximado en conjunto en el mercado ilícito de 866.400 pts. la heroína y 13.060.000 pts. la cocaína".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, en los términos y circunstancias que han sido analizados a: 1º.- Celestina , a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN; 2º.- Francisco a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; 3º.- Marí Trini , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS; 4º.- Lourdes , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS; 5º.- Bernardo a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS; 6º.- Marí Juana a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MILLONES DE PESETAS; 7º.- Mariana a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MILLONES DE PESETAS, esta última con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de SEIS MESES de privación de libertad; condenando a cada uno de los citados al pago de la séptima parte de las costas procesales.

    Absolvemos libremente a Vicente de toda responsabilidad por los hechos y delito enjuiciado, declarando de oficio la octava parte de las costas.

    Decretamos el comiso y destrucción de la droga ocupada, e igualmente el comiso de las joyas, teléfonos móviles, dinero y activos bancarios intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Requiérase del Juzgado Instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil de los acusados debidamente conclusas".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Marí Juana , Celestina , Lourdes , Marí Trini , Bernardo y Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Marí Juana .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 18.2º y 24.1º y CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.4º LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 120.3º CE.

B.- Recurso de Celestina .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma -nulidad de actuaciones- en base al art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24, 1 y 2, CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr. y 5.4 LOPJ en relación con el art. 18.3 y 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. y 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE.

C.- Recurso de Lourdes ,

Marí Trini , Bernardo y

Francisco .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 CE.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario, por infracción de Ley al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 y 2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.2 y 3 CE.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 y 11.1 LOPJ y 24.2 CE., por no aplicación del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Marí Juana .-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 18.1º CE y correlativamente los arts. 24.1 y 2 de la misma. Afirma la Defensa que la infracción denunciada es consecuencia de la falta de control judicial de las medidas de interceptación de comunicaciones telefónicas y de la reiteración con idénticos términos de los autos que la autorizaron. Asimismo sostiene que no se produjo el oportuno cotejo de las cintas y de las transcripciones bajo fe del Secretario Judicial, faltando además la constancia de que las cintas grabadas sean las originales. Remitiéndose al art. 849, LECr el recurrente señala como documentos los folios de las diligencias a las que ha hecho referencia.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión de la motivación de los autos que decretan medidas cuya realización no requiere un conocimiento previo del afectado ha sido objeto de diversas resoluciones de esta Sala, en las que sustancialmente se ha subrayado que la cuestión no se debe considerar desde el punto de vista de los fundamentos jurídicos del auto, sino desde la perspectiva de la necesidad de la medida a la luz de los elementos con los que contaba el Juez de Instrucción para expedir la autorización. Ello es consecuencia de que la motivación de un auto que no es recurrible, no tiene la finalidad de informar al afectado de las razones que podría combatir mediante un recurso, sino de justificar la adopción de la medida de acuerdo con las exigencias de necesidad de la misma. En tanto el recurrente no argumenta sobre la innecesariedad de la autorización ni pone en duda que el Juez de Instrucción haya efectuado la autorización sin haber contado con suficiente información policial para realizarle, la queja carece de todo fundamento. Analizado el informe policial de los folios 2/3, la legalidad de la medida impugnada no es cuestionable.

Tampoco es atendible la queja que se fundamenta en la falta de cotejo de las cintas con las transcripciones de las mismas, dado que, como hemos reiterado en múltiples sentencias, dichas transcripciones no son un requisito legalmente impuesto para la legitimación del contenido de las cintas. Asimismo es claro que no existe en la causa, pues la recurrente no lo menciona, ningún elemento que permita dudar de la autenticidad y de la originalidad de las cintas grabadas. Las cintas originales fueron finalmente recogidas por el Juez de Instrucción y se realizaron a los folios 341/343 las diligencias de cotejo que la Defensa dice que no habrían tenido lugar.

Por último se debe señalar una vez más que las informaciones parciales del contenido de las cintas son suficientes para el control judicial requerido. La recurrente no señala ningún caso en el que dichas informaciones parciales hayan sido manifiestamente insuficientes para justificar la necesidad de la continuación de la intervención.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formalizó por la vía del art. 851, LECr. La Defensa considera que la omisión de notificación del auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado ha vulnerado el principio acusatorio porque le ha impedido conocer la acusación de la que era objeto.

El motivo debe ser desestimado.

El auto que no fue notificado a la recurrente no tiene la finalidad de darle a conocer la acusación ni tiene contenido acusatorio. Se trata, por lo tanto, de una resolución de ordenación del tipo de procedimiento, que carece de toda relevancia a los efectos del principio acusatorio. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que a la acusada le fueron notificadas, y consiguientemente tuvo conocimiento de ellas, las conclusiones provisionales de la acusación.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se cita el art. 120.3 CE como infringido. En tal sentido se afirma que la sentencia no se funda en verdaderas pruebas, que no ha tenido un proceso con doble instancia en el sentido del art. 14.5 del pacto de New York.

El motivo debe ser desestimado.

En el auto de esta Sala de 14-12-2001 esta Sala, apoyándose en la jurisprudencia constitucional que en el mismo se cita y a la que está vinculada por el art. 5.1 LOPJ, fundamentó extensamente la compatibilidad de nuestro procedimiento con las exigencias del art. 14.5 pacto de New York. Dicha jurisprudencia ha sido, además, ratificada por la reciente STC de 3-4-2002 (R.D. 3787/2001). Por lo tanto a esta jurisprudencia debemos remitirnos.

Con respecto a la prueba en la que se fundamentó la sentencia condenatoria, la recurrente no ha señalado ninguna de las deficiencias del razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba que pueden dar lugar a la casación de la misma. En efecto: no se señalan ni infracciones de las reglas de la lógica ni apartamientos arbitrarios de las máximas de la experiencia. Es más, en el Fº Jº cuarto la Audiencia ha expuesto los criterios de valoración de la prueba y en el quinto ha hecho una ponderación individualizada de los medios de prueba que acreditan la autoría y la culpabilidad de cada acusado, dedicando el punto sexto a la recurrente.

  1. Recurso de Celestina .-

CUARTO

El primer motivo de esta recurrente reitera la cuestión de la omisión de notificación del auto que transformó las diligencias en procedimiento abreviado.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala reitera lo expuesto en el Fº Jº segundo de esta sentencia.

QUINTO

También el segundo motivo tiene el mismo contenido que el primer motivo del recurso anteriormente tratado.

El motivo debe ser desestimado.

Las mismas razones expuestas en el Fº Jº primero de esta sentencia se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

El restante motivo de este recurso se contrae a la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.. La Defensa considera que no ha existido suficiente prueba de cargo, insistiendo en su impugnación de las intervenciones telefónicas y cuestionando la habilitación del oficial que actuó en el registro domiciliario.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha analizado la prueba existente contra la recurrente en el punto 2º del Fº Jº quinto. Allí ha transcrito las conversaciones telefónicas que le permiten llegar a la convicción que fundamenta la condena, señalando los folios en los que se encuentran los pasajes a su juicio decisivos. Ninguno de esos folios son los que -según la Defensa- serían imposibles de entender por defectos de la grabación, pues no se citan los folios 15, 16, 134 ni 135. Por otra parte, la serie de indicios que une los razonamientos de la Audiencia están claramente respaldadas por las declaraciones del policía (Nº NUM003 ) que en el juicio oral expuso la vigilancia a que había sometido a las otras dos acusadas, a las que se ocupó la droga inmediatamente después de haber estado con la recurrente en un domicilio al que se dirigieron. Por lo tanto, la Audiencia comprobó mediante las intervenciones telefónicas la preparación de la operación de venta y corroboró esta última mediante la ocupación de la droga a las compradoras. Su razonamiento no ofrece ningún flanco jurídicamente atacable.

Por lo demás, como lo señala el Fiscal con acierto, la habilitación del oficial está autorizada por el art. 9 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios.

  1. Recurso de Lourdes y otros.-

SÉPTIMO

También estos recurrentes consideran en los motivos primero y segundo de su recurso vulnerados sus derechos por la omisión de notificación del auto que transformó las diligencias en procedimiento abreviado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Reiteramos aquí las consideraciones ya expuestas al respecto.

OCTAVO

También en el tercer motivo se repiten consideraciones sobre las intervenciones telefónicas y sobre la intervención del oficial habilitado presentadas por las otras recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

Tratándose de cuestiones que ya han sido respondidas nos remitimos a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

NOVENO

El último motivo se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa impugna la valoración de la prueba individualizadamente.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La prueba de la que se valió la Audiencia en el caso de Marí Trini es básicamente el hallazgo en su domicilio de 38 grms. de heroína y 26 de cocaína. La coartada de la acusada fue desechada con apoyo en las conversaciones telefónicas interceptadas. Por lo tanto, la prueba no es insuficiente y su valoración no resulta jurídicamente impugnable.

  2. Tampoco es admisible la impugnación del recurrente Francisco . La Audiencia se ha basado en las intervenciones telefónicas y ha puesto de manifiesto las circunstancias que le permiten rechazar su coartada, lo que, por otra parte, por tratarse de una cuestión de credibilidad no puede ser objeto del recurso de casación, según una reiterada doctrina de esta Sala.

  3. La prueba contra Lourdes es testifical en primer término, pues fue vista arrojar envoltorios con droga al comprobar que sería objeto de un registro. A ello se agrega que también se pudieron obtener de las intervenciones telefónicas datos que la incriminan. La prueba de la tenencia y su finalidad de tráfico, por lo tanto es clara.

  4. En cuanto a al recurrente Bernardo se repiten las mismas consideraciones, dado que la Audiencia se ha basado para su convicción en las conversaciones telefónicas y en circunstancias que las corroboran y que permiten descartar la credibilidad de sus explicaciones.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Marí Juana , Celestina , Lourdes , Marí Trini , Bernardo y Francisco contra sentencia dictada el día 2 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Joaquín Martín Canivell T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de aclaración Nº de Recurso : 395/2001P Fecha Auto: 04/06/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: IVL * Aclaración de la S. 328/02 Auto de aclaración Recurso Nº: 395/2001P Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Martín Canivell ______________________ En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos. I. HECHOS PRIMERO.- En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los procesados Marí Juana , Celestina , Lourdes , Marí Trini , Bernardo y Francisco contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delito contra la salud pública, se constituyó la Sala para su deliberación y fallo dictándose sentencia número 328/2002. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. Ortíz Alfonso, en nombre y representación de Celestina , Lourdes , Marí Trini , Bernardo y Francisco , se solicitó en escritos con fecha de entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Guardia de Madrid 13 de mayo del corriente año, aclaración de dicha sentencia. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- En la sentencia dictada en esta causa se ha incurrido en un error material que debe ser subsanado. En efecto, en la sentencia se hace constar como fecha la de 27 de febrero de 2002, cuando realmente su fecha es la de 27 de abril de 2002, dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de las deliberaciones correspondientes. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Corregir el error material de la sentencia núm. 328/2002 recaída en esta causa y aclararla en el sentido de que su fecha es la de 27 de abril de 2002. Notifíquese esta resolución a las partes. Así lo acuerdan los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico. Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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