STS 226/1998, 18 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1505/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución226/1998
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sergio, contra sentencia de fecha 19 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de La Bisbal, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 112 de 1.993, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 19 de marzo de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El Juez de Instrucción número 3 de La Bisbal, en fecha 23 de julio de 1.993, dictó auto de entrada y registro, en las Diligencias Previas número 1.190/93, en ejecución del cual, en su misma fecha, siendo las diecinueve horas, se constituyó la Comisión del Juzgado número 2 de aquella población formada por el Agente Judicial, con asistencia del Oficial Habilitado:

    1. En la pizzería sita en la PLAZA000, número NUM000, de L´Estartit (Girona), de propiedad del acusado Sergio, nacido el día ocho de abril de 1.948, sin antecedentes penales.

      Fue hallado en el lugar el mismo, a quien se le notificó la parte dispositiva del auto de la fecha indicada, que ordenaba la práctica de la diligencia, sin que se opusiere a ello, y facilitando la práctica de la misma, procediéndose, acto seguido, a realizar un minucioso registro de todas las habitaciones que constituían el inmueble.

      Preguntado por la fuerza interviniente, el acusado, si tenía sustancia estupefaciente, el mismo hizo entrega de un pequeño frasco conteniendo una sustancia blanca, un pequeño trozo de hachís y un espejo.

      Iniciado el registro, por la Policía Judicial, con la colaboración de un perro de la Guardia Civil, especialmente adiestrado para la localización de cualquier sustancia estupefaciente oculta, fueron hallados: en el interior de un armario, en el fondo de la cocina, se encontró una bolsa conteniendo una sustancia compacta blanca; en el interior de la misma, una pequeña balanza electrónica , de marca Tanita; en el mismo armario veinte cartones enteros de tabaco, de la marca Marlboro; un dinamómetro, de marca Pesnet; una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que el titular del local manifestó que era cocaína mezclada; una balanza de mayores dimensiones que la anterior, de precisión electrónica, de marca Soehnle; ocho cartones y dos paquetes de tabaco de la marca Marlboro; un paquete de glucosa ya empezado; un molinillo de café, de marca Taurus, impregnado de una sustancia blanca; un espejo pequeño.

      En un armario del fondo del restaurante anexo a dicha vivienda, se encontraron tres cartones de tabaco de la marca Marlboro, dos de Winston y dos de Camel.

    2. - En el domicilio del anterior, sito en la URBANIZACIÓN000, sin número, de la localidad de L´Estartit: siendo las 21'20 horas del mismo día, con igual cumplimiento de requisitos legales, fueron hallados: en la habitación primera de la derecha, entrando al comedor, en el cajón del dormitorio, una balanza de precisión, tipo Romana; en el comedor en el segundo cajón de un mueble, el titular sacó una pistola avancarga, de marca A.M.R., de número 55926, de calibre 44, de fabricación nacional, y en perfecto estado de funcionamiento, sin la correspondiente guía de pertenencia; en la parte superior del mismo mueble, en uno de los pequeños cajones, se encontraron tres trozos de hachís, un esnifador, papel de fumar, un cheque del Banco Popular firmado en blanco, de número 9960979-0, diecinueve billetes de diez mil pesetas, diez billetes de cinco mil pesetas; mil ciento cincuenta francos franceses; veinte marcos alemanes; doscientas ochenta y nueve mil liras italianas.

      Analizadas las sustancias intervenidas, por el Laboratorio de Drogas de la Dirección Territorial en Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo, sito en Barcelona, resultaron ser: 9'407 gramos de hachís; 6'356 gramos de cocaína, con una riqueza del 49'2%; 3'723 gramos de cocaína, con una riqueza del 59%, 0'651 gramos de cocaína, con un 37% de riqueza; y 0'621 gramos de cocaína, con un 76% de riqueza.

      El acusado poseía las sustancias que le fueron ocupadas, para difundirlas a terceros; así como glucodulco, para recortar dicha droga; y el material ocupado, para elaborarlas al efecto; siendo el dinero ocupado, producto de dicho tráfico ilegal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Sergio, como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con un mes de arresto sustitutorio, como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se presentará ante esta Sala, en plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Sergio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., en relación con el art. 18.2 de la Carta Magna, y de la Tutela Judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120.3, ambos de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, en sentencia de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, absolvió al acusado Sergiode los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas de los que venía acusado por estimar que había sido vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y que, por ello, era de aplicación el art. 11.1 de la LOPJ. Las razones alegadas para ello fueron la falta de motivación del auto del Juez de Instrucción en el que autorizaba la entrada y registro en el domicilio del acusado, y el haberse llevado a cabo otra diligencia de registro en una dependencia de una pizzería del acusado ("espacio cerrado, separado por tabique y puerta, indicativa de una voluntad de clausura frente al exterior y terceros extraños"; lugar en el que, además de las funciones propias de cocina, el acusado tenía un colchón plegable que, en ocasiones aprovechaba el acusado para el descanso; con "falta de contigüidad entre la zona destinada al público y esta dependencia privada") para la que no había sido solicitada ninguna autorización judicial.

La anterior sentencia fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, y este Alto Tribunal la casó, mediante sentencia de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por entender que no era aplicable el art. 11.1 de la LOPJ, considerando que la resolución judicial autorizando el registro en el domicilio del acusado no estaba carente de motivación --por hacerse en aquélla expresa remisión al correspondiente oficio policial--, y que la protección constitucional del domicilio sólo alcanza a los espacios en los que la persona desarrolla su "privacidad", circunstancia que no concurre en la cocina de un establecimiento público, ordenando, en consecuencia, devolver las actuaciones a la Audiencia para que "un nuevo Tribunal no interviniente en lo actuado" dicte nueva sentencia "con base en las pruebas que estime cabe deducir de las diligencias antes declaradas legítimas y constitucionales".

Como consecuencia de la citada sentencia casacional, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona ha dictado nueva sentencia, en la presente causa, con fecha del día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que se condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública.

Contra esta nueva sentencia de la Audiencia Provincial, la representación del acusado ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en único motivo, por infracción de preceptos constitucionales.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso se formula "al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la Presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., en relación con el art. 18.2 de la Carta Magna, y de la Tutela Judicial efectiva del art. 24.1, en relación al art. 120.3, ambos de C.E.".

Dice la parte recurrente que "pretende esta representación con la formalización del presente motivo recursal insistir en los argumentos que ya fueron debatidos en el anterior recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la primera sentencia dictada por la Audiencia de Girona en esta causa, que motivó la resolución de ese Excmo. Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 1995, la cual obligó a dictarse nueva sentencia por el Tribunal "a quo" --tras el oportuno juicio oral--, sentencia contra la que ahora interponemos este motivo recursal".

Lo que, en definitiva, se pretende --como el propio recurrente reconoce-- es acudir de nuevo ante este Tribunal "repitiendo los mismos argumentos que ya fueron discutidos en la primera resolución casacional". Se pretende, en suma, que este Alto Tribunal cambie de criterio con respecto a la tesis mantenida en la anterior sentencia casacional.

De la propia argumentación del recurso se desprende su escasa viabilidad. Los argumentos ahora reiterados por la parte acusada y recurrente ya fueron examinados y rechazados por este Alto Tribunal al conocer del anterior recurso de casación instado por el Ministerio Fiscal contra la primera sentencia --absolutoria-- de la instancia.

. TERCERO: La parte recurrente pone de manifiesto que, en la primera sentencia de la Audiencia Provincial, se declaró "que el registro efectuado por la Guardia Civil en el local de negocio del acusado, un Restaurante-Pizzería, se extendió también a la zona en la que al existir un "colchón plegable" (sic) el imputado "aprovecha para echarse a ratos y donde cena (sic), tratándose de una "estancia separada del resto del local por pared y puerta que evidencia la voluntad de su morador de vedar el acceso a terceros" (sic), por lo que "se había vulnerado el Derecho Fundamental del art. 18.2 de la C.E. y con ello cualquier prueba que de ahí hubiese surgido debía considerarse prueba ilícita a los efectos de no poder enervar la presunción de inocencia (art. 11 de la LOPJ y 24 de la C.E.)".

Este Tribunal ya abordó esta cuestión en su anterior sentencia, declarando que "aunque el concepto del domicilio sea constitucionalmente más amplio que el concepto jurídico, privado o administrativo, .., ha de llegarse al concepto de domicilio inviolable únicamente cuando se trate de un espacio en el cual la persona viva sin estar sujeta necesariamente a los usos y convenciones sociales, ejerciendo ahí su libertad más íntima", poniendo de manifiesto que "el problema reside .. en la interpretación que tales conceptos merezcan a la hora de llegar al supuesto del caso concreto", y recordando que este Alto Tribunal, en sentencia de 4 de diciembre de 1991, declaró ya que queda fuera del concepto domiciliario "la cocina del bar".

En el presente caso, como la propia parte recurrente reconoce, la Guardia Civil efectuó un registro en la Pizzería del acusado, alcanzando tal diligencia a la cocina de dicho establecimiento público. Es indudable que la cocina de un bar o restaurante --con independencia de las actividades que incidentalmente puedan llevarse a cabo en ella-- constituye una dependencia de dicho local directamente relacionada con las actividades mercantiles o industriales desarrolladas en él, de modo que puede afirmarse categóricamente que no constituye, en ningún caso, un espacio cerrado en el que el titular del establecimiento o sus empleados ejerzan "su libertad más íntima", al margen de "los usos y convenciones sociales". De ahí que no pueda reconocerse a la misma la protección constitucionalmente dispensada al domicilio de las personas (art. 18.2 C.E.). Consiguientemente, no cabe apreciar la vulneración denunciada aquí por el recurrente.

. CUARTO: En cuanto a la "tutela judicial efectiva" del art. 24.1, en relación con el art. 120.3, ambos de la Constitución, "por inmotivación --según la parte recurrente-- de la resolución que permitió la Entrada y Registro en el domicilio del acusado", se dice -en apoyo de este motivo- que en el presente caso "se trata de un auto preimpreso y estereotipado", en el que no se reflejan cuáles son los antecedentes fácticos que permiten al Juez fundamentar jurídicamente la intromisión de la Fuerza Pública en el domicilio del inculpado".

Este Tribunal ya se pronunció sobre el particular al conocer del recurso de casación formulado contra la primera de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en la presente causa, destacando el carácter fundamental y relevante de las resoluciones judiciales que, como el auto autorizando la entrada y registro en un domicilio particular, suponen una restricción importante de alguno de los derechos y libertades fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución. Pero, al propio tiempo, puso de relieve cómo, según ha declarado el Tribunal Constitucional, debe considerarse suficiente la motivación de este tipo de resoluciones "cuando se dan las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales tenidos en cuenta, concretando además que la parquedad de la fundamentación jurídica de los autos merece un tratamiento más permisivo si no se vulnera manifiestamente el derecho constitucional, que de otro modo admite en general la validez de una escueta y concisa exposición o incluso la fundamentación por remisión". Al propio tiempo, se puso de manifiesto, en la referida sentencia, que --si bien no es aconsejable-- se viene tolerando el uso de modelos impresos, así como la remisión "per relationem" al oficio policial en el que se solicita la autorización correspondiente, lo que permite tener por incorporado su contenido a la motivación del auto habilitante. Se recordaba igualmente que este tipo de "diligencias" son anteriores al descubrimiento cierto del delito y que, por ello, a los fines propios de la motivación de las pertinentes resoluciones judiciales, es suficiente la existencia de "sospechas fundadas".

En relación con lo anteriormente dicho, debe tenerse en cuenta que --como ha destacado el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción-- el auto judicial cuya motivación se cuestiona contiene una precisa referencia al oficio policial que le sirve de antecedente inmediato, en el cual la Guardia Civil da cuenta al Juez de Instrucción de la existencia de "fundadas sospechas", derivadas de "informaciones confidenciales", confirmadas por el resultado de "seguimientos practicados" a fin de descubrir la posible comisión de un delito contra la salud pública por parte del acusado recurrente; añadiéndose en el referido oficio policial que "se ha podido observar cómo el citado en numerosas ocasiones consumía estupefacientes en compañía de personas diferentes, y a horas distintas, en puntos reconocidos como de encuentros de adictos a las drogas". No cabe, por tanto, la menor duda de que, en el presente caso, el Juez de Instrucción autorizó la práctica de la diligencia de entrada y registro sobre la base de una sospecha objetivada y ello constituye fundamento bastante para acordar la correspondiente medida restrictiva del derecho del acusado a la inviolabilidad de su domicilio, habida cuenta de la gravedad del tipo penal de cuya investigación se trataba; respetándose así la debida proporcionalidad entre la restricción del derecho y la importancia del objeto de la investigación pretendida.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Sergio, contra sentencia de fecha 19 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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