STS 275/1999, 18 de Febrero de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso691/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución275/1999
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavaleta.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 240/1996, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 20´15 horas del día 15 de mayo de 1996 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban por la confluencia de las calles Dr. Letamendi y Marco Sanco de esta capital observaron cómo el acusado Jesúsentregaba a Jose Danielun monedero de color rojo, en cuyo interior fueron encontradas cuatros bolsitas, conteniendo dos de ellas un total de 73´4 miligramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en una proporción media del 82´86%, y las otras dos un total de 132´6 miligramos de polvo ocre, compuesto de heroína en una proporción media del 42%. La totalidad de estas sustancias se consumió en su análisis. En poder del acusado se ocuparon un billete de dos mil pesetas y dos de mil. SEGUNDO.- Jesúsnació el 18 de mayo de 1967 y en la fecha de autos había sido ejecutoriamente condenado por dos delitos contra la salud público en sendas sentencias, la primera de 26 de octubre de 1991, firme el 20 de noviembre siguiente, que le impuso la pena de dos años y seis meses de prisión menor, y la segunda de 15 de octubre de 1992, firme el 26 de marzo de 1993, que le impuso la pena de tres años de prisión menor; siendo asimismo condenado con posterioridad a pena de multa por delito de robo en sentencia de 17 de febrero de 1996, firme el 22 de marzo siguiente, en la que se le apreció la circunstancia agravante de reincidencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento que: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravamente dañosas para la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día por cada veinte mil pesetas o fracción superior a diez mil que dejare de pagar, previa excusión de sus bienes; imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.- Acordamos que para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta y del arresto sustitutorio, en su caso, sean de abono al acusado los tres días que permaneció privado provisionalmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Decretamos el comiso del dinero intervenido al acusado, que se ingresará en el Tesoro Público en la condiciones y a los fines previstos por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre; así como el comiso del monedero ocupado, que será destruido como carente de valor venal, a cuyo efecto se oficiará al Depósito Judicial de Piezas de Convicción.- Recábese del Juzgado Instructor la pronta conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado.- Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma, del acta del juicio oral, del atestado inicial de las actuaciones y del folio 52 al Juzgado de Instrucción Decano de esta capital, por si la declaración prestada en juicio por el testigo Jose Danielpudiera ser constitutiva del delito del artículo 458 del Código Penal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Se afirma, en defensa del motivo, que el Tribunal sentenciador no ha resuelto sobre las contradicciones existentes en las declaraciones efectuadas por los testigos en el acto del juicio oral y en concreto se refiere a la discrepancia entre la declaración depuesta por el testigo Sr. Jose Daniely las prestadas por los agentes policiales.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al procesado que las invoca; las posibles discrepancias que aprecia el recurrente, en las declaraciones de los testigos, son valoraciones sobre las diligencias de prueba practicadas que incumben al Tribunal sentenciador y que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala. Y si se pretende cuestionar la autoría del recurrente, ello indudablemente ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo recurso, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

En concreto se refiere a la indefensión que se alegó en relación a la fecha de los hechos, que en el escrito de acusación dice que se fijan en el 16 de mayo de 1996 y la sentencia lo concretan en el 15 de mayo del mismo año.

El motivo no puede ser estimado.

No es ese el error mecanográfico que se comete en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal ya que lo que se escribe incorrecto es el mes señalándose junio cuando los hechos acaecieron en mayo, coincidiéndose en el día que fue el 15. La sentencia, al apercibirse del error material recoge en los hechos que se declaran probados la fecha en la que estos ocurrieron que fue el día 15 de mayo de 1996. La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, no hace mención alguna a dicho error mecanográfico.

Como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, esta equivocación al consignar junio en lugar de mayo no deja de ser un mero error material totalmente intrascendente sin que ello en modo alguno haya podido producir indefensión.

Como se ha expresado para desestimar el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte ya que el Tribunal de instancia en modo alguno ha incurrido en omisión sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al recurrente que las invoca.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Se denuncia en el motivo la existencia de dudas en las declaraciones de los funcionarios policiales acerca de la entrega del bolsito rojo que contenía la droga por lo que no existe suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado, en el acto del juicio oral, con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que observaron la venta de las sustancias estupefacientes, y en concreto la entrega por parte del recurrente del bolsito en el que se guardaban y el pago por el comprador del precio que hubieran estipulado, obrando en las actuaciones el informe pericial emitido por el organismo competente en el que se hace constar la naturaleza y pureza de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 26 de noviembre de 1997, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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