STS 1977/2001, 24 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:8198
Número de Recurso3646/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1977/2001
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Serafin Y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Sres. Alvarez Pérez y Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, instruyó sumario 973/98 contra Serafin y Enrique , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 6 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 1´20 horas del día 25 de julio de 1998 y como consecuencia del control policial establecido en el Paseo de Pastraña a la altura de la C/Estrella Polar de Alcalá de Henares (Madrid), fué interceptado el vehículo Renault- Megane K-....-KN propiedad y conducido por el acuado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, y ocupado en el asiento delantero derecho por el también acusado Enrique , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales; y como quiera que tanto en el DNI de Enrique como en la carpeta de la docmentación del turismo se hallaron restos de polvo blanco, se procedió al registro del móvil encontrándose en la guantera de la puerta delantera derecha dos bolsitas vacías con restos de polvo blanco y una bolsa con treinta y dos envoltorios de plástico con un total de 13´76 gramos de cocaína al 69´8% de pureza, sustancia valorada en doscientas mil doscientas sesenta y tres pesetas que ambos acusados habrían recibido poco antes de una persona no identificada y que iban a vender, al menos en parte, en una discoteca cercana al lugar de su detención.

A Serafin se le ocupan tres mil pesetas y a Enrique nueve mil pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Serafin y Enrique como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas a cada uno de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especiald el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de doscientas mil doscientas sesenta y tres pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes; y al pago por mitad de las costa procesales.

Destrúyase la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Serafin y Enrique , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Serafin :

PRIMERO

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º y por inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal.

La representación de Enrique :

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar la sentencia como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que fueron detenidos en el interior de un vehículo de uno de ellos portando 13,75 gramos de cocaína que acababan de comprar a una persona no identificada con ánimo de venderla en una discoteca próxima.

Formalizan una oposición separada y atendemos, en primer lugar, la impugnación de Serafin .

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma, motivo que reproduce en el tercero de los interpuestos, por denegación de una diligencia de prueba que estima pertinente y necesaria para el enjuiciamiento. Refiere la denegación productora del quebrantamiento a la prueba documental y pericial solicitada consistente en la elaboración de un informe psicológico a realizar por la Clínica forense sobre "las facultades básicas del acusado de querer y entender y su capacidad de ponerlas en juego de forma eficaz...". Dicha prueba fue rechazada por el tribunal de instancia que la justificó declarándola "impertinente al no existir en Autos base fáctica alguna de alteración psíquica".

El objeto de la cuestión casacional deducida recae, en consecuencia, en el estudio de la pertinencia de las diligencias de prueba instadas.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional STC 87/2001, de 2 de abril, el objeto de la prueba en un proceso penal ha de recaer sobre los hechos, sobre el sustrato fáctico de los elementos objetivos del delito y sobre los elementos subjetivos que sean determinantes de la culpabilidad. En este supuesto el recurrente pretendía demostrar la existencia de una circunstancia de atenuación determinante de una menor culpabilidad, y así lo plantea como motivo autónomo, e incluso como determinante de la acreditación del elemento subjetivo del delito, el destino al tráfico de la sustancia intervenida, toda vez que el hecho imputado era la tenencia de droga para su destino al tráfico.

Hemos dicho, y reiteramos, que el derecho de defensa no supone la admisibilidad de toda prueba solicitada sino que es preciso atender a su pertinencia y necesidad. En este sentido, se hace preciso comprobar que la diligencia de prueba verse sobre un extremo relacionado con el objeto, esto es, si la prueba era pertinente. Al respecto hemos declarado, que la pretensión de una prueba requiere una relación con el objeto del enjuiciamiento, relación que ha de apoyarse en un soporte indiciario que lo justifique (STS 1333/2001, de 3 de julio).

En el supuesto objeto de la impugnación casacional el tribunal de instancia niega que exista base fáctica alguna sobre la insanidad mental del acusado, extremo que carece de base atendible. En efecto, consta al tiempo de la petición de la prueba que este acusado había presentado un informe médico del servicio de otorronolaringología de un Hospital del Insalud que expresa una adicción a la cocaína de 2 años de evolución con una serie de secuelas causadas por el consumo vía nasal. Igualmente consta que el acusado ingresó en el programa de drogodependientes del Centro de Salud de su localidad, dos meses después de los hechos y, que en la fecha de la expedición del certificado, el 18 de noviembre de 1998, continúa en rehabilitación.

De lo anterior resulta la base fáctica precisa, para entender pertinente un estudio como el solicitado sobre la afectación psíquica del acusado, y que, a buen seguro, incluirá el necesario informe médico sobre la adicción.

Consecuentemente el motivo se estima procediendo anular el enjuiciamiento para la práctica de la diligencia probatoria solicitada e indebidamente denegada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Serafin y Enrique , contra la sentencia dictada el día 6 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, y en su virtud se retrotraen las actuaciones al momento anterior al enjuiciamiento para la práctica de la diligencia probatoria solicitada. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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