STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2336/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Franciscoy Paula, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Marta Loreto Outeriño Lago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla, incoó procedimiento abreviado núm. 269 de 1993, contra Paula, Carlos Franciscoy otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que, con fecha 18 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que PRIMERO.- El 27 de octubre de 1993, Doña Paulay el hombre con quien convive, D. Carlos Francisco, habían acudido al domicilio de D. Juan Alberto, en la CALLE000NUM000, que tiene algún parentesco con Paula. Fueron con objeto de utilizar dicho domicilio para la venta de heroína y cocaína, sin que haya quedado probado que Juan Albertotuviera conocimiento de tal actividad, para la cual iban provistos de las sustancias mencionadas.

SEGUNDO

A las tres y media de la tarde de dicho día la policía, a la que habían llegado noticias de la venta de drogas en ese domicilio, practicó en él un registro, con mandamiento judicial. Al llegar no se encontraban en el piso ni Paulani Juan Alberto, aunque sí Carlos Francisco. Los funcionarios, a quienes acompañaban dos testigos, encontraron sobre una mesita, en el salón, el bolso de Paula, en el cual, junto con su carné de identidad y otros objetos personales y 600 pts., había 34 bolsitas de cocaína, con un peso total de 1, 912 gramos y una concentración media del 70,24 % y 17 de heroína, con un peso total de 1, 0882 gramos y una pureza media del 38,43 %. Mientras se practicaba el registro, al menos una chica toxicómana acudió a dicho domicilio, donde le habían informado que había una mujer que vendía drogas y pidió una papelina de heroína y dos de base. La policía le intervino 2.600 pts. que llevaba para comprarlas. También intervino 900 pts. a otro joven que no ha quedado probado fuera a comprar drogas. Al rato llegó Paula, que llevaba encima 23.000 pts.y más tarde Juan Alberto, a quien se intervinieron 11.000 pts. También se le ocuparon 4.900 pts. a la madre de éste, Doña Paloma, que se encontraba en el domicilio y 7.500 pts., que eran de Juan Alberto, debajo de su cama.

TERCERO

D. Carlos Franciscoes consumidor de heroína y cocaína por vía respiratoria. Tras un periodo de consumo parenteral.

También es adicto al alcohol y ha desarrollado un etilismo crónico.

Padece, finalmente, una oligofrenia leve, aunque agresiva. Todo ello disminuye la conciencia y voluntad en sus actos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

    1. - Condenamos a DOÑA Paulay a DON Carlos Francisco, como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en este último la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a las siguientes penas:

      A Doña Paula, DOS AÑOS Y SEIS MESES de PRISION MENOR, SUSPENSION de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS caso de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas.

      A D. Carlos Francisco, UN AÑO de PRISION MENOR, SUSPENSION de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS caso de impago, así como al pago de otra tercera parte de las costas.

      Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas impuestas a ambos el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    2. - Decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, las cuales serán destruidas.

    3. - Decretamos el embargo de las 23.600 pts. intervenidas a Doña Paula, las cuales se aplicarán a satisfacer las responsabilidades pecuniarias por el orden establecido en el art. 344 bis k) del Código Penal.

      Comuníquese la absolución al Centro Penitenciario donde estuvo internado por si le fuera de abono para otra causa la privación de libertad sufrida.

      Devuélvansele las 18.500 pts. que se le intervinieron.

    4. - Devuélvanse igualmente a Doña Paloma, Doña Angelinay Don Federicolas cantidades que les intervinieron.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Paulay Carlos Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Paulay Carlos Franciscose basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infringirse lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al hacerse indebida aplicación del art. 344 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de error en la apreciación de las pruebas que deriva de los documentos que a continuación relacionan.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 1995. Se ha dado cumplimiento a los trámites legales salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso articulado por los condenados se apoya en el art. 5.4º de la L.O.P.J. alegando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E.

En este trámite casacional la invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia impone constatar que en el juicio oral se ha practicado prueba de cargo hábil y suficiente para acreditar la existencia del delito objeto de acusación y la participación en el mismo de los condenados, pero sin que pueda entrar este Tribunal casacional en la valoración de la prueba que es competencia del Tribunal de instancia.

En el caso actual consta la práctica en el acto del juicio de prueba suficiente, legalmente realizada. En efecto declararon en el juicio los agentes de policía que practicaron el registro domiciliario, judicialmente autorizado, y que localizaron en el bolso de la recurrente Paula, 34 bolsitas de cocaína y 17 de heroína. En sus declaraciones también se refieren a la llegada durante el registro de una compradora de droga y a las manifestaciones que ésta realizó. En la segunda sesión del juicio oral declaró una testigo que reconoció acudir a la casa a comprar droga. La tenencia compartida por ambos condenados la deduce la Sala sentenciadora, razonada y razonablemente, del hecho de encontrarse la droga en el bolso de la condenada, de las manifestaciones de la testigo de las que deduce que era a dicha condenada a quien acudía para comprar la droga, y del conocimiento por parte del condenado de que la droga se encontraba en el bolso, constando que le advirtió a gritos a su compañera durante el registro para que negase que lo que había en el bolso fuese suyo, además de otras circunstancias que la Sala razona y valora adecuadamente. La presunción de inocencia no ha sido vulnerada por lo que el motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal alega aplicación indebida del art. 344 del C.Penal. El recurso critica e impugna el juicio de inferencia de la Sala en cuanto al destino de la droga al tráfico, crítica que no puede acogerse pues la Sala deduce el destino de la droga de elementos objetivos (cantidad y variedad, forma de estar distribuída, declaraciones de personas que manifiestan que acudían a comprar, dinero ocupado en efectivo, etc.) que constituyen base razonable y suficiente para sostener la conclusión obtenida por la Sala sentenciadora.

Apoya el Ministerio Público parcialmente el motivo en el aspecto punitivo, al haberse impuesto a uno de los recurrentes D.Carlos Francisco, una pena superior a la que legalmente correspondería, por habérsele apreciado una circunstancia eximente incompleta. La posición del Ministerio Fiscal es correcta pues es doctrina de esta Sala en la aplicación de lo dispuesto en el art. 66 del C.Penal que cuando la Sala sentenciadora estima procedente rebajar la pena sólamente en un grado y no concurren circunstancias agravantes, el art. 61.4º del propio C.Penal veda imponer la pena así rebajada en el grado máximo (S.T.S. Sala 2ª de 20 de septiembre de 1.994). El motivo, por ello, debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia un supuesto error en la apreciación de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991, 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren, en absoluto, los presupuestos necesarios para la estimación del motivo, pues los documentos que se alegan (declaraciones de testigos y de los acusados, atestado) no son aptos para acreditar error de hecho y además no existe contradicción con lo que la Sala declara probado, sino simple valoración en contraste con el resto de la prueba practicada. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Carlos Franciscoy Paula, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de mayo de 1.994, CASANDO y ANULANDO dicha sentencia, y declarando de oficio las costas de este procedimiento. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial antes dicha, devolviéndose los autos que en su día remitió a esta última, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla, con el número 269/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad por delito contra la salud pública, contra los acusados, Paula, nacida en Puebla del Rio, Sevilla, el 9 de Julio de 1.968, hija de Juan Pedroy de María Cristina, soltera, ama de casa, con domicilio en DIRECCION000, conjunto NUM001, bloque NUM002bajo D con DNI. NUM003de solvencia ignorada sin antecedentes penales y en libertad provisional. Ha estado privada de libertad del 27 al 29 de octubre de 1.993. Carlos Francisco, nacido en Sevilla el 24 de mayo de 1.958, hijo de Bartoloméy de Gema, soltero, chatarrero, con el mismo domicilio, con DNI NUM004de solvencia ignorada, con antecedentes penales y en libertad provisional. Ha estado privado de libertad desde el 27 de octubre de 1.993 al 8 de marzo de 1.994, y contra otro, (no recurrente en esta causa), y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de mayo de 1.994, que ha sido CASADA y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede imponer la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y 750.000 pts de multa al condenado Carlos Franciscoen lugar de la que le fue impuesta por la Sala sentenciadora, ratificando en todo lo demás la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR a Carlos Francisco, como autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de toxicomanía, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y 750.000 Pts de multa, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago en lugar de la impuesta por la Sala sentenciadora, ratificando en todo lo demás la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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