STS 879/2003, 13 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4121
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución879/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Guillermo Y Sofía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet, instruyó sumario 104/00 contra Guillermo y Sofía , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 16 de enero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales no computables, y Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de enero de 2000 procedieron a vender en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Carlet, a Miguel Ángel , 11,11 gr. De cocaína con una pureza del 69%, no constando que el citado adquiriese dicha sustancia para tráfico".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Guillermo y Sofía , como criminalmente responsables en concepto de autores, del delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 108.000 ptas., y al pago, conjunta y solidariamente, de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Deduzcase testimonio de particulares contra los testigos, Juan Francisco y Miguel Ángel , por sus declaraciones prestadas en el acto de juicio oral, por si pudieran ser constituidas de un delito de falso de testimonio a favor del reo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo y Sofía , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Formaliza un único motivo de oposición a la sentencia en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende se ha producido al condenar a los recurrentes con las únicas declaraciones de los dos testigos que declararon en el procedimento como imputados de un delito contra la salud pública, luego con derecho a mentir, de lo que se retractaron en el juicio oral. Entiende que esas imputaciones son insuficientes para enervar su derecho fundamental en el que basan su alegación.

El motivo se desestima. El derecho fundamental en el que basan la impugnación supone, de forma sintética, la consideración de un imputado como inocente mientras no se practique, en condiciones de regularidad, una actividad probatoria que tenga un sentido de cargo suficiente para enervar ese derecho que invoca en la impugnación. Las condiciones de regularidad son las que resultan de la Ley Procesal Penal informada de los principios constitucionales. El carácter de cargo supone que de la prueba debe resultar la acreditación de un hecho, previamente imputado por la acusación, que tenga relevancia penal por su subsunción en un tipo del Código Penal o de una ley penal especial.

La prueba de cargo resulta de las declaraciones de dos testigos a quienes la guardia civil interviene 12 gramos de cocaína y que habían sido vistos salir de la casa de los acusados. Los compradores declararon inicialmente como acusados de un delito contra la salud pública, es decir asistidos de Letrado y afirmaron la realidad de la tenencia y la compra de la sustancia en el domicilio de los acusados quienes eran considerados como parientes. Afirmaron, también, ignorar como sus tíos adquirían la sustancia tóxica pero siempre tenían, y afirmando uno de los compradores que les ha comprado varias veces. En el juicio oral, los dos, ahora como testigos al no haberse realizado imputación alguna contra ellos, niegan sus declaraciones en el Juzgado, justificando la retractación en el hecho de que "estaban empastillados" no recordando el contenido de sus declaraciones, por lo que se da lectura a las declaraciones del procedimiento y se indaga sobre la retractación, es decir, se actúa conforme establece el art. 715 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

El tribunal, no obstante esa retractación, afirma su convicción sobre el hecho de la imputación de la acusación sobre la base de las declaraciones de los testigos, las del procedimiento que han sido reproducidas en el juicio oral con su lectura y con el examen de las retractaciones. El tribunal explica su convicción sobre las declaraciones del procedimiento al encontrar mayor verosimilitud en las declaraciones del procedimiento lo que es apoyado en una motivación que sólo desde la inmediación puede obtenerse. Así, en la falta de acuerdo entre los acusados y los testigos sobre la razón de la entrada en el domicilio, coincidiendo en que los segundos pidieron agua, pero en desacuerdo sobre la materialización de la entrega del agua si en vaso, como afirman los acusados, o en botella, como afirmaron los testigos, y sobre el hecho de la familiaridad existente entre acusados y testigos, pues éstos siempre refieren que eran considerados como tíos, aunque no lo fueran en realidad, en tanto que los acusados, en sus declaraciones del Juzgado manifestaron que eran conocidos por haber residido como vecinos en la localidad de Alginet hace tiempo, lo que se compadece mal con la familiaridad a la que se refieren los testigos.

Existió prueba directa sobre la imputación del hecho delictivo y el tribunal ha explicado, con argumentos de lógica, la razón por la que otorga mayor credibilidad a las declaraciones del sumario que a las retractaciones del juicio oral, con criterios, como se ha dicho, que sólo desde la inmediación en la percepción de las pruebas personales puede realizarse. Esa inmediación de la que dispuso el tribunal de instancia, y de la que carece esta Sala, permite la valoración de la prueba personal en los términos realizados en la sentencia y permiten la convicción obtenida en los términos que se declara probado, por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Guillermo y Sofía , contra la sentencia dictada el día 16 de Enero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón

Andrés Martínez Arrieta

José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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