STS, 8 de Julio de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2175/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Madrid (Sección 16ª) que la condenó por un delito contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicha recurrente representada por Dª Mª Lourdes CANO OCHOA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 6/97 contra Evay, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 16ª, rollo 238/97) que, con fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Sobre las 11 horas del día 8 de Abril de 1.997, la procesada Eva, de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, llegó al aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Aérea AVIANCA nº 010, procedente de Cartagena de Indias, llevando en el interior de su organismo 142 cuerpos cilíndricos que tenían un peso neto de 929 gramos de una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína, con una riqueza media del 75'6%, que intentaba introducir en nuestro país para su distribución a terceras personas.

    La mencionada sustancia hubiera alcanzado en el mercado legal un precio aproximado de 10.000.000.- pts.

    A la citada procesada le fueron intervenidos en billetes 960 dólares U.S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Eva, de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA y otro DELITO DE CONTRABANDO ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS por el primer delito contra la salud pública, y a la pena de OCHO MESES DE PRISION Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS por el delito de contrabando, accesorias para ambos delitos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente, asimismo se acuerda el comiso y adjudicación directa al Estado Español del dinero intervenido que asciende a la cantidad de 960 dólares U.S.A. , y mil pesetas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abónese a la condenada el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido computado por otra.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, a los que se hará saber lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la procesada Eva, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Eva, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del precepto constitucional consagrado en el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos a efectos de aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1, en relación con el 20.1 del Código Penal y la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.5 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebrò la Votación prevenida el 29 de Junio de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se utiliza el primer motivo del recurso por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende la recurrente que con arreglo al nuevo Código Penal en el delito contra la salud pública se engloba ya el de contrabando conforme a jurisprudencia reciente de esta Sala que alega.

Más que vulneración del derecho a la presunción de inocencia la alegación que en este motivo parece denunciar es infracción de Ley al haberse aplicado a los hechos los precepto de la Ley de represión del Contrabando que entiende la recurrente no era aplicable cuando ya se han calificado los hechos que cometió como delito contra la salud pública. La voluntad impugnativa que el motivo comporta es merecedora de ser acogida. En efecto, desde las sentencias de 1 y 5 de Diciembre de 1.997 de esta Sala se viene ya entendiendo que en la condena que establece el artículo 368 del Código Penal se incluye, en el caso de tráfico ilícito de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la posibilidad de que ese tráfico se desarrolle con introducción subrepticia de las drogas o sustancias en el territorio aduanero español, ocurrencia muy posible teniendo en cuenta la producción frecuente de ellas fuera de España y que no merece ser calificada como añadiendo al hecho del ilícito tráfico un plus de antijuricidad, toda vez que los preceptos sancionadores del Código Penal y de la Ley de represión del contrabando pretenden la protección de un mismo bien jurídico cual es la salud pública.

El motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia, con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error en la apreciación de la prueba. Dice la recurrente que no se tuvieron en cuenta por el tribunal de instancia los certificados médicos aportados a la causa que expresan su inteligencia normal baja y su falta de comprensión de la gravedad de los hechos que hubieran determinado la aplicación en su favor por la vía del artículo 21.1 del Código Penal de las eximentes incompletas de enajenación mental y del número 5 del artículo 20 del Código Penal.

Solo mediante prueba de carácter documental puede acreditarse el error que se alegue haber sufrido el juzgador en la apreciación de la prueba. En la actualidad el artículo 26 del Código Penal incorpora una definición legal de documento entendiendo por tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Esta definición, amplia en cuanto incorpora la posibilidad de que la base del documento sea cualquier clase de soporte material, y no solo el papel como durante largo tiempo ha sido la regla general, y también en cuanto al contenido (datos, hechos, narraciones) y la finalidad no solo probatoria a que se encamina, no recoge sin embargo otras exigencias que viene repitiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala para acogerlo como probatorio del error del juzgador: a) capacidad por su solo contenido, sin complimentación por otras pruebas o mediante elaborados razonamientos, para cumplir su finalidad jurídica o probatoria, b) recaer sobre aspectos esenciales y relevantes para la subsunción que en el juicio se realiza y c) que lo que de su contenido se desprenda no esté contradicho por otros medios probatorios cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador en la función de valorar conjuntamente toda la prueba, pretiriendo la que del documento se derive (sentencias de 22, 23 y 30 de Enero y 28 de Febrero de 1.998). Los dictámenes e informes periciales no son en principio documentos, sino prueba pericial, pero por excepción son acogidos con valor documental cuando se trate de uno solo o de varios absolutamente coincidentes y, habiendo acogido sus conclusiones el juzgador en la construcción del relato fáctico de la sentencia, se haya apartado ello no obstante, del dictámen o informe sin ofrecer razones plausibles para la disidencia (sentencias de 22 de Febrero, 10 de Abril, 13 de Junio y 8 de Julio de 1.997). Pero los antedichos criterios no son aplicables en este caso. Aun queriendo admitir que los informes psicológicos sobre la recurrente no sean opuestos en sus conclusiones, sino complementarios uno de otro, no se puede llegar a afirmar que presente una notable deficiencia intelectual, sino tan solo que es media-baja su nivel de inteligencia pero sin expresarse coeficiente intelectual. Sí que no parece haber comprendido la gravedad de la acción por la que es enjuiciada, pero sin que ello se atribuya a insuficiencia intelectiva, y que es de temperamento cíclico con tendencia a exaltaciones impulsivas y alternativas de depresión, al parecer estas últimas generadas en el momento de ser observada por los peritos por su situación de pérdida de libertad e imposibilidad de ver a sus hijos. Pero todo ello no permite estimar que el juzgador sufriera error en valorar los informes sobre los aspectos psíquicos de la recurrente de tal modo que se acreditara sea acreedora a una atenuante eximente incompleta de enajenación mental. Y, de otra parte, con aportación de documentos acreditativos de los nacimientos de sus tres hijos y de sus cortas edades, no hay tampoco base para deducir sin más de esos datos familiares que la mujer se encontrara en situación de estado de necesidad que la hubiera impulsado a realizar el transporte de droga en que fué sorprendida.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Evacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) con fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete en causa contra la misma, seguida por delitos contra la salud pública y contrabando, acogiendo el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Madrid (sumario 6/97) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, Sección décimosexta (rollo 238/97) por delitos contra la salud pública y contrabando, contra Eva, hija de Gerardoy Valentina, de 25 años de edad, natural de Ayapel-Córdoba (Colombia), sin domicilio en España, en prisión por esta causa en la que por mencionada Audiencia Provincial en fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso, con excepción de las referencias en ellos al delito de contrabando que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación, por lo que procede la absolución de la acusada por tal delito con declaración de oficio de la mitad de las costas.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Evadel delito de contrabando de que ha sido acusada y por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en sus restantes pronunciamientos a excepción del referente a las costas, que se declaran de oficio en la mitad del valor de las causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Murcia 247/2013, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • 19 septembre 2013
    ...de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988, 18 de julio de 1993, 10 de marzo de 1993, 8 de julio de 1998, y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004, 1146/2006 de 22 de noviembre, 452/2007 de 28 de mayo, 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de ......
  • SAP Murcia 239/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 juillet 2013
    ...de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988, 18 de julio de 1993, 10 de marzo de 1993, 8 de julio de 1998, y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004, 1146/2006 de 22 de noviembre, 452/2007 de 28 de mayo, 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de ......
  • SAP Murcia 248/2013, 16 de Septiembre de 2013
    • España
    • 16 septembre 2013
    ...de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988, 18 de julio de 1993, 10 de marzo de 1993, 8 de julio de 1998, y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004, 1146/2006 de 22 de noviembre, 452/2007 de 28 de mayo, 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de ......
  • SAP Las Palmas 179/2022, 25 de Febrero de 2022
    • España
    • 25 février 2022
    ...vez se le somete a su examen a través del pertinente recurso ( Sentencias del Tribunal Supremo 7-5-91, 29-2-92, 23-3-92, 13-4-92, 28-6-93, 8-7-98, 17-5-99, 15-11-00,, y e) que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantif‌i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El mutuo acuerdo: problemas de imputación objetiva y subjetiva en coautoría
    • España
    • La respuesta del derecho penal ante los nuevos retos IV. Problemas de teoría jurídica del delito: estado de necesidad y coautoría
    • 1 janvier 2006
    ...Comares, 2002, pp. 537 y ss; DURÁN SECO, DURÁN SECO, "Reflexiones sobre la coautoría en los supuestos del tirón. Comentario a la STS de 8 de julio de 1998", RDPCr., 2000, p. 458; la misma, La coautoría en Derecho penal: Aspectos esenciales, León, Servicio de Publicaciones de la Universidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR