STS 467/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2367
Número de Recurso2268/1998
Procedimiento01
Número de Resolución467/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de M.A.N.H. y D.G.Y., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, incoó Procedimiento Abreviado nº 43/98, contra M.A.N.H. y D.G.Y., por delito contra la salud pública y contrabando,, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 24 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 21,45 horas del pasado día 15 de septiembre de 1.997, M.A.N.H. y su esposo D.G.Y., fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando salían de la terminal portuaria, dirección hacia la salida del puerto de Algeciras, llevando M.A.N.oculta bajo sus ropas y pegada al cuerpo cuatro pastillas y una bola de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser hachís, la cual habían adquirido en Ceuta con la finalidad de trasladarla a la península donde la dedicaría, parte al consumo de María Antonia y parte a su distribución a terceras personas, bien en venta, bien en donación.- SEGUNDO.- La sustancia intervenida, una vez analizada, resultó ser Hachís, arrojando un peso neto de mil doscientos cincuenta gramos (1.250 grs.), con un contenido en tetrahidrocannabinol entre el 10.23 y el 11.51%.- TERCERO.- El Hachis intervenidos ha sido valorado en doscientas noventa y tres mil setecientas cincuenta pesetas (293.750 ptas).- CUARTO.- En el momento de los hechos M.A.N.H. y D.G.Y. eran mayor de edad, sin antecedentes penales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados M.A.N.H. y D.G.Y., como autores penalmente responsables, cada uno de ellos de un delito consumado contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 PTAS.), con setenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos, procediendo el comiso de los efectos intervenidos, con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndolos del delito de contrabando del que inicialmente venían acusados.- SEGUNDO.- Le condenamos además al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones por mitad.- TERCERO.- Declaramos de abono el tiempo que los acusados estuvieron privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de las penas de prisión, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.- CUARTO.- Dése a la droga intervenida el destino legal, acreditandose su destrucción en la ejecutoria, y póngase en conocimiento de la dirección de la Seguridad del Estado la presente Sent encia una vez quede firme.- QUINTO.- Acredítese la solvencia del condenado, para lo que se librará Orden al Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de M.A.N.H. y Daniel Garrido Yamuza, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art.

24.2 de la Constitución.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art.

24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los dos Motivos del Recurso se formalizan por la vía del art.

5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Tanto su censura como propuesta impugnativa tienen idéntico contenido y ello permite su tratamiento conjunto, aún cuando al referirse, respectivamente, a cada uno de los condenados, dicho examen se desdoble en dos subapartados para estructurar adecuadamente esta respuesta jurisdiccional.

En todo caso, dicha perspectiva analítica permite que -dado el desarrollo de los alegatos formulados por el autor del Recurso- acudamos a una consolidada línea jurisprudencial para rememorar los elementos que delimitan el campo de actividad del precitado y tan socorrido Principio constitucional a fin de definir con determinación esclarecedora las posibilidades revisoras que ofrece tal invocación al margen de la recurrente instrumentación que de la misma se detecta en el Recurso para amparar una actividad que, por invasiva de las facultades evaluadoras reservadas en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, resulta inadmisible cuando es asumida por las partes cualquiera que sea su posición en el proceso.

La doctrina de la Sala reitera que el ámbito del Principio presuntivo de Inocencia se extiende a la existencia del hecho reprochado y a la participación material que en el mismo tuviere el imputado. Dichos extremos han de quedar debidamente acreditados por prueba regularmente obtenida y de signo incriminatorio y el Tribunal Provincial, acorde con el mandato contenido en el art. 120.3º de la C.E. debe explicitar motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta al efecto.

Pues bien, en el presente supuesto, el comportamiento jurisdiccional "a quo" se acomoda a tales prescripciones, de suerte que resulta baldío el esfuerzo desplegado por los recurrentes para justificar sus propuestas revisorias y sustituir así por su propio criterio evaluador -lógicamente, exculpatorio-- las conclusiones de signo adverso obtenidas por la Audiencia.

En cuanto a la acusada en esta causa y a quién primeramente se refiere el Recurso, la acción que se le imputa es la adquisición en Ceuta de aproximadamente 1.250 gramos de hachís así como su transporte para su venta y distribución en la Península.

La prueba de cargo está constituida por su propia declaración, en la que reconoce que había comprado a un moro en Ceuta las pastillas de haschís que le fueron intervenidas adosadas en su abdomen y sujetas con una faja. De ahí que la circunstancia que la misma asevera de ser consumidora de hachís resulta irrelevante si se tiene en cuenta la cantidad de droga adquirida y la ocupada, la cual, además justifica la aplicación del tipo agravado de cantidad de notoria importancia. Asimismo carece de fuerza exculpatoria la afirmación de que emprendió el viaje a Ceuta para buscar a su hija porque la posesión de hachís en el momento de la detención tiene entidad suficiente para fundar la imputación de la que se le hace objeto, tal como al valorar todo el patrimonio probatorio incorporado a la causa se concluye razonada y explícitamente por la Sala "a quo".

SEGUNDO.- Por otra parte y en lo que atañe al otro condenado, el hecho que se le imputa consiste en desplazarse desde Carmona hasta Ceuta en compañía de su esposa y adquirir en dicha plaza los 1.250 grs. de hachís para transportarlos hasta la península donde pensaban venderlo. Afirmándose también en el "factum" que el hachís adquirido lo llevaba su mujer adosado al vientre y sujeto con una faja.

En descargo de tan objetiva circunstancia el recurrente afirma en su declaración que la razón del viaje a Ceuta era buscar a una hija y que no sabía que su esposa había comprado el hachís.

Más, como dice el Ministerio Fiscal residenciando su alegato en el fundamento jurídico de la combatida, tal coartada está ayuna de credibilidad y firme sustento ya que el matrimonio efectivamente no tenía conocimiento de que su hija se encontrara en Ceuta, y la realidad era que ésta estaba en Palma del Rio, (f. 29), resultando, además, absurdo trasladarse desde Carmona a Ceuta para localizar a una hija que no se sabe donde está en un viaje tan rápido como el que se realizó, con escasísimo tiempo de estancia en la última ciudad citada e impropio para realizar tal búsqueda. Dicho viaje queda, pues, sin justificación alguna, como no sea la que se ubique en la compra del hachís que materialmente transportaba la mujer.

Por otra parte -y este extremo también se refleja en la recurrida- llamó la atención de los Policías que realizaron el hallazgo y la detención de los acusados que, cuando la esposa manifestó espontáneamente que llevaba el hachís, el marido no hizo manifestación alguna de asombro como hubiera sido natural en persona que desconoce la operación de adquisición y transporte, sino que su actitud fue más bien la propia de una persona que conoce de antemano el hecho.

Las conclusiones valorativas citadas no ven empañado su contenido incriminador por la calificación de aventuradas que se les asigna con la última alegación realizada por el recurrente, pues lo que ocurre en el proceso penal es que el órgano judicial puede tener por probado un hecho que no ha presenciado y del que tiene conocimiento exclusivamente por las declaraciones de los testigos, ya que la valoración de la prueba consiste precisamente en apreciar, entre otros extremos, la credibilidad de las manifestaciones que realizan aquéllos, de suerte que si los testigos afirman una actitud de impasibilidad en una persona porque la han percibido de modo inmediato, el Tribunal puede considerar como probada tal circunstancia.

Por todo, este Motivo también fracasa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los condenados M.A.N.H. y D.G.Y., contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud P. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas

.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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