STS, 23 de Julio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1779/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Benito Oteo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid instruyó Sumario con el número 1/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 29 de julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: "El día 1 de Octubre de 1.996, por encargo de una persona cuya identidad no ha quedado acreditada y con la promesa de recibir cien mil pesetas por ello, el hoy procesado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, envió desde la sucursal de Correos de Villaverde a través de Postal Express Internacional un paquete -nº de envio GD-727917943 ES- dirigido a "Sociedad Colombio-Española, Apartado Aereo 84934 de Santa Fé de Bogotá (Colombia)" conteniendo, según la declaración correspondiente a efectos de "etiqueta verde", un libro y un disquette de ordenador, con un peso de 505 grs. y en el que hizo constar como remitente "La Unión Cristiana", apartado de Correos NUM000, 28080 Madrid"; apartado de correos que fue alquilado en un mismo día por aquella persona de ignorada identidad con el nombre de Inocencioy cuya llave se quedó el procesado.- El día 8 de Noviembre de 1.986, y una vez en Colombia fuera manipulado el paquete de manera que mediante dobles fondos en las tapas del libro se introdujo cocaína, lo que conocía el acusado, aquel paquete con sello de "no reclamado" se recibió en la estafeta de correos del aeropuerto Madrid-Barajas donde, arrojando un peso de 918 grs, el Jefe del Area de Aduanas y miembros de la Guardia Civil lo examinaron mediante rayos X y, advertida la existencia de dobles fondos, se practicó un punción comprobándose que había cocaína; razón por la que el día 12 siguiente se solicitó y se obtuvo de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorización para su entrega controlada.- Sobre las 17 horas del día 15 del mismo mes y año el hoy procesado, provisto del correspondiente aviso de llegada de fecha 12 de Noviembre de 1.996, se personó en la sucursal de correos nº 10 de la c/ Alburquerque nº 2 de Madrid donde, firmando el correspondiente recibí, recepcionó el paquete postal, siendo allí detenido cuando se disponía a abrirlo; apertura que tuvo lugar a su presencia y previa la correspondiente resolución judicial por el Juzgado de Guardia ese mismo día 15 y en la que se desmontaron las tapas del libro que contenía -titulado "In the arms of his love"- descubriéndose en los dobles fondos dos bolsitas con lo que, una vez pesado y analizado, resultó ser 304´3 grs. de cocaína con una riqueza base del 67´8 % que en su venta al por menor habría arrojado un beneficio de 4.462.140 Pts".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rafael, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en concurso ideal con otro de contrabando en tentativa, ambos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE CINCO MILLONES de pesetas por el primer delito y de OCHO MESES Y UN DIA de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE CINCO MILLONES de pesetas por el segundo delito y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.- Destrúyase la droga aprehendida.- Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de privación de libertad por esta causa.- Y, por último, reclámese del Instructor debidamente concluida la pieza de responsabilidad civil"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 24.2 de la Constitución por indebida aplicación de la normativa del servicio postal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal, con violación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por nulidad de las pruebas practicadas. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. En el cuarto y quinto motivo del recurso, formalizados conjuntamente al amparo de los artículos 851.1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre todos los argumentos planteados por la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 15 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 24.2 de la Constitución por infracción de la normativa del servicio postal.

Se alega la nulidad de la prueba de cargo que se ha obtenido con la apertura del paquete postal que contenía la sustancia estupefaciente procedente de Colombia ya que se devolvió por el sistema de correo ordinario y no utilizando el sistema de "etiqueta verde", con declaración de contenido, que fue como se envió a Colombia.

El recurrente, que envió a Colombia un paquete que sabía le iba a ser devuelto al no ser reclamado por nadie pero que antes de su devolución sería manipulado para introducir en su interior cocaína, incurre en un doble error. En primer lugar que el paquete no fue abierto por los servicios de aduanas sino por la autoridad judicial, presente el recurrente y dándose cumplimiento a las normas que regulan su apertura. Y, en segundo lugar, que el paquete, como reconoce el propio recurrente, fue enviado a Colombia por el sistema EMS, con "etiqueta verde" y declaración de su contenido, lo que permite su apertura por los servicios de aduana, fue devuelto por el mismo sistema como consta en la documentación obrante en la causa (postal express y no ordinario) y además porque así lo exige la normativa existente ya que el artículo 13 del Acuerdo relativo al Servicio EMS (por el que fue enviado el paquete a Colombia), incluido en el Convenio de la Unión Postal Universal, que fue ratificado por España por Instrumento de 1 de junio de 1992, dispone respecto a los envios no distribuidos que "un envio rechazado por el destinatario o un envio no distribuible deberá devolverse, sin gastos suplementarios, al expedidor, por el servicio EMS".

Pero es más, como antes se señaló, no hubo apertura del paquete por los servicios de aduanas a pesar de que estaban autorizados para hacerlo, ya que se limitaron a practicar una punción como consta debidamente acreditado en la causa.

Tiene declarada esta Sala la diferencia existente entre apertura y mera práctica de una punción. Así, en la sentencia de 5 de febrero de 1997 se niega que la introducción de una aguja en un sobre cerrado suponga su apertura porque ni el interior ha quedado al descubierto, ni permite siquiera su conocimiento, porque la pequeña incisión tuvo lugar sobre el continente o receptáculo de lo remitido desde Colombia a Madrid, y añade dicha sentencia que "esta interpretación encuentra asimismo su apoyo en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 586 dice que el Juez abre por sí mismo la correspondencia... lo que supone la extracción para poder conocer su contenido".

No se ha producido infracción postal alguna ni vulneración del secreto de las comunicaciones postales que viene garantizado por el artículo 18.3 de la Constitución.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal, con violación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por nulidad de las pruebas practicadas.

Este motivo se remite al primero y tercero del recurso. La desestimación de aquellos obliga a que éste deba correr la misma suerte.

Los hechos que se declaran probados se subsumen sin dificultad alguna en los artículos que se dicen indebidamente aplicados ya que el recurrente se concertó con otros individuos para introducir en España más de trescientos gramos de cocaína con una riqueza base del 67,8 %, lo que consiguió, siendo detenido cuando recibió el paquete que contenía dicha sustancia estupefaciente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al considerar que su devolución se produjo por el mismo sistema de su envío y por declarar que se había realizado una punción.

Para demostrar el error que se invoca se señala como documentos las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y los documentos obrantes en los folios 31 y 32 donde consta la documentación postal referida a la devolución del paquete.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Máxime cuando en este caso dichas declaraciones vienen a avalar lo que se refleja en el relato fáctico de la sentencia como sucede con el testimonio depuesto por el Jefe de Aduanas, quien tras reconocer el paquete manifestó que el envio lo fue con el régimen de etiqueta verde. Igualmente queda constatado en el acto del juicio oral, por la declaración del Guardia Civil que practicó la punción y por lo manifestado por el Jefe de Aduana, que dicha punción se produjo.

Como antes se manifestó, los documentos que obran en la causa sobre las características postales de la devolución del paquete no contradicen sino, al contrario, confirman lo que consta en el relato histórico de la sentencia de instancia.

No ha existido error alguno y el motivo, que carece de todo fundamento, debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto y quinto motivos del recurso, formalizados conjuntamente al amparo de los artículos 851.1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre todos los argumentos planteados por la defensa.

En concreto se refiere a las características del envío postal.

El Tribunal de instancia hace un profundo y acertado razonamiento sobre las peculiaridades de los paquetes postales y especialmente de aquellos, como el que nos ocupa, que están amparados por la denominada etiqueta verde y con declaración de contenido. Ha existido una más que razonada respuesta a las alegaciones defensivas del recurrente.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y nada de eso sucede en el supuesto que examinamos.

Estos motivos no pueden prosperar.

QUINTO

El Tribunal de instancia ha condenado al acusado como autor, asimismo, de un delito de contrabando en grado de tentativa, previsto en los artículos 2.1 d), 2.3º, letra a) y 3 de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre.

El derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la doctrina que emana de la jurisprudencia de esta Sala, debe conducir a la interpretación amplia de la voluntad impugnativa cuando llega al conocimiento de este Tribunal Supremo una sentencia que difiere de la doctrina que se mantiene por esta Sala, cuando resulta más favorable a los intereses de los acusados.

La repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP.

El delito contra la salud pública tipificada en el artículo 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado el recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A CASAR y ANULAR PARCIALMENTE la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de julio de 1997, en causa seguida por delitos contra la salud pública y contrabando, declarando de oficio las cosas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid con el número 1/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delitos contra la salud pública y contrabando, contra Rafaely en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de julio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del extremo referido al delito de contrabando que es sustituido por el quinto de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rafaeldel delito de contrabando por el que viene acusado en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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