STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso285/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernandez-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid instruyó sumario con el número 11/86 contra Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 15 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Sobre las 22 horas del día 18 de Diciembre de 1989, el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, fué sorprendido por los servicios de vigilancia fiscal del Aeropuerto de Madrid Barajas, cuando pretendía introducir en el Pais, debidamente camuflados en el doble fondo de una bolsa de viaje, 579,7 gramos de heroína, con una riqueza de 44%, con intención de entregar dicha sustancia a terceras personas para su posterior distribución. La heroína está valorada en pesetas 13.000.000.-el kg.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 y 344 bis a 3º del Código Penal y delito de contrabando de los artículos 1 apartado 1, , , y artículo 2 apartado 1 inciso final y apartado 3 Ley 7/82; a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, delito contra la salud pública; multa de CIENTO UN MILLON DE PESETAS; TRES MESES ARRESTO MAYOR, multa de TRES MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS con sus accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Traígase a la vista la pieza de responsabilidad civil, donde, en ejecución de sentencia, se harán las anotaciones oportunas. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la represetación del procesado Enrique, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base al número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base al número Primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del precepto legal sustantivo, recogido en el artículo 9.1 del Código Penal, en relación con el artículo 8.1 del mismo texto. TERCERO.- Por infracción de Ley por inaplicación del precepto legal sustantivo contenido en el artículo 9,10 del Código Penal, en relación con los artículos 8,1 y 9,1 del mismo Cuerpo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 14 de febrero de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La impugnación formulada por el procesado condenado por el tribunal sentenciador de instancia se inicia con un motivo procesalmente residenciado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el que se alega la existencia de un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de deducir de los informes periciales obrantes a los folios 32 y 49 del sumario, pretendiendo como destino final que al relato se adicione el párrafo que diga, según su parcial sentir , que "el imputado presenta hemiparesia derecha y crisis epilépticas . Además presenta fuertes crisis de ansiedad y nerviosismo acompañados de excesiva tensión emocional que hace que su epilepsia sea de difícil manejo". El motivo pudo en su momento haber sido inadmitido al no haberse anunciado en la fase de preparación del recurso, aplicando las normas contenidas en los artículos 855 y 884-4ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y sobre todo por la del artículo 884-6º de dicha Ley, ya que no se trata de documentos, sino, como reiteradamente ha dicho esta Sala, de pruebas de otra naturaleza, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial. En generosidad admisiva, el examen del motivo revela además su absoluta inanidad para evidenciar el pretendido error de hecho, pues los dictámenes periciales --en realidad uno sólo-- nada indican en orden a que la conclusión del tribunal , en cuanto a la no disminución de la capacidad de culpabilidad haya sido incorrecta en este caso, sino que contrariamente avalan la conclusión del mismo en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia sometida a recurso. Y ello es obvio, por cuanto la incidencia que el mal comicial o epiléptico pueda tener sobre la imputabilidad se proyecta por lo general en delitos de comisión mediante el llamado "dolo de ímpetu" y es muy difícilmente compaginable con los tipos de lenta y elaborada dinámica comisiva cual el de introducir en un territorio nacional procedente de otro distinto una gran cantidad de droga "debidamente camuflada en el doble fondo de una bolsa de viaje". El motivo debe, pues, ser desestimado. Segundo.- Como necesaria consecuencia de la precedente desestimación, los motivos segundo y tercero, ambos con sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y que, respectivamente, alegan la vulneración de los artículos 9-1ª, en relación con el 8-1ª, del Código penal y, subsidiariamente, la de los mismos por inaplicación del artículo 9-10ª del mismo cuerpo legal; carecen de toda consistencia suasoria por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley procesal tantas veces citada. Carentes del necesario soporte fáctico se traducen en alegaciones contra lo históricamente narrado en la sentencia recurrida y por ello en la via impugnativa elegida se convierten en irrelevantes alegaciones.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de noviembre de 1989, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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