STS, 26 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso775/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Clara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sole Batet.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19, instruyó sumario con el número 1/96, contra la procesada Claray, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 29 de Mayo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que siendo las 12 horas aproximadamente, del día 9 de Diciembre de 1.995, llegaba al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Río de Janeiro, el vuelo PV 301 de la Cia.Pruna, en el que viajaba Clara, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual portaba entre su equipaje una maleta de color granate, que fue sometida a inspección por funcionarios de la Guardia Civil, quienes pudieron comprobar, tras revisarla, que en la misma había preparado un doble fondo, en el que ocultaba una bolsa de plástico, la cual, contenía una sustancia que, tras el correspondiente análisis farmacológico, resultaría ser estupefaciente conocido como cocaína con un peso de 1.454'6 gramos y una pureza del 77,7 por ciento, que Clarahabía introducido en España, procedente de Brasil, para su ilícita distribución entre terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Clara, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autora: A) de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, y B) y otro de CONTRABANDO, anteriormente definidos a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas por el delito A), y a la de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 15 millones de pesetas por el delito B), cada uno con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales que sean de abono. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa, debiendo por lo demás, ser cumplida la condena con arreglo a las disposiciones del Código Penal derogado.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada Clara, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en la LO 7/1.982 de 13 de Julio en materia de contrabando, y Art. 1 de la LO. 12/1.995 de Represión del Contrabando, en relación con lo dispuesto en los arts. 51 y 522 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 15 de Abril de 1.997, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Estima la parte recurrente que la presunción de inocencia no ha sido destruida, habida cuenta de que la acusada negó, en todo momento, su participación en los hechos por los que ha sido condenada. Reconoce que se le encontró, en el interior de la maleta que portaba, una cantidad de cocaína cercana al kilo y medio, pero afirma que desconocía la existencia de la droga hasta el momento en que la maleta fue abierta por los funcionarios de la Guardia Civil. Esta postura la mantuvo desde el primer momento y fue sostenida de nuevo en el momento del juicio oral. Como datos complementarios añade que desde un primer momento reconoció que la maleta era suya y utilizó su llave para abrirla, lo que no hubiera hecho si supiera que contenía droga. Concluye afirmando que fue utilizada como transporte sin tener conocimiento de lo que portaba en el doble fondo.

  2. - El hecho probado declara que la acusada portaba, entre su equipaje, una maleta que fue sometida a inspección por funcionarios de la Guardia Civil, quienes pudieron comprobar, tras revisarla, que en la misma había preparado un doble fondo en el que se ocultaba una bolsa de plástico que contenía la cocaína. Declara finalmente, que la acusada la había introducido en España para su ilícita distribución entre terceras personas.

Sobre este bagaje fáctico, que nadie combate y que sustancialmente recoge la realidad de lo ocurrido, la Sala sentenciadora, en su fundamento de derecho segundo, llega a la conclusión de que la recurrente conocía la existencia de la droga y que había pretendido introducirla en España. Se basa para ello en una serie de indicios que va encadenando hasta llegar a la conclusión inculpatoria.

Existe el dato cierto de que fue ella la que compró directamente la maleta y que ella misma fue la que la llenó con sus pertenencias. Al ser preguntada no facilita ninguna explicación sobre a quien tendría que entregar la maleta a su llegada a España, pues se supone que si alguien introduce un cargamento de ese valor económico tendría prevista su recogida una vez que llegase a su destino. Tampoco explica quien pudiera haber introducido y en qué momento la sustancia estupefaciente. Tan sólo hace una referencia a una persona que conoció en Brasil y que identifica por su apodo, como el posible autor de la colocación de la droga, pero no facilita datos que pudiera hacer creíble esta versión ya que, como se ha dicho, alguien debería estar esperando en España la llegada del cargamento. El juicio valorativo final, que indudablemente puede ser revisado en casación, no se nos presenta como absolutamente absurdo, disparatado o ilógico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos de la Ley Orgánica 7/1.982 de 13 de Julio y el artículo 1º de la Ley Orgánica 12/1.995 de represión del contrabando en relación con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del anterior Código Penal en lo que se establece la pena a imponer para los delitos en grado de frustración y tentativa.

  1. - Sostienen que el delito de contrabando no se puede considerar cometido en grado de consumación, sino, en todo caso, en grado de tentativa puesto que la acusada dio comienzo a la ejecución del delito ocultando la mercancía y disponiéndose a introducirla clandestinamente en el territorio nacional, lo que no pudo llevar a efecto al ser requerida para que abriera la maleta. Citando varias sentencias de esta Sala sostienen que el delito de contrabando admite formas imperfectas de ejecución cuando se han iniciado las actividades inmediatamente dirigidas al paso de la frontera, sin embargo, no se ha producido la introducción en el territorio aduanero español.

  2. - La última linea jurisprudencial, avalada por el Pleno de esta Sala, mantiene, en relación con las formas imperfectas del delito de contrabando, que queda consumado cuando se ha pasado el control aduanero o cuando, inexistente este, se ha colocado la mercancía dentro del territorio protegido por las barreras aduaneras españolas, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución cuando se han iniciado las actividades inmediatamente dirigidas al paso de la frontera y, sin embargo, no se ha producido la introducción en el territorio aduanero español.

Como señala la sentencia de esta Sala de 18 de Julio de 1.996, para valorar el grado de consumación del delito de contrabando, en su modalidad de importación de géneros prohibidos, ha de atenderse a la acción definida en el verbo rector del tipo, importar, que se identifica con la entrada o introducción de mercancías en el territorio español. Lo relevante, por tanto, es determinar cuando se produce dicha entrada, para lo cual es necesario concretar el concepto de territorio que se acoge, que puede ser el meramente geográfico, el político equiparado a territorio sometido a la soberanía nacional o el concepto de territorio aduanero.

El concepto geográfico se acoge, entre otras muchas, en la sentencia de 12 de Junio de 1.989, determinando la consumación del delito con una gran amplitud ("tan pronto como los efectos objeto del delito se introducen de manera clandestina en el espacio geográfico español en su proyección terrestre, marítima o aérea"); el criterio jurídico-político se acoge, en la sentencia de 13 de Mayo de 1.987, estimando que "la aprehensión de la droga en una oficina aduanera ubicada en territorio geográficamente portugués sería a estos efectos inane, pues el territorio es el espacio sobre el que se extiende la soberanía estatal".

Ahora bien, tras la publicación de la Ley Orgánica 12/1.995 de 12 de diciembre de represión del contrabando, dichas divergencias quedan zanjadas por la interpretación auténtica que el legislador proporciona de la conducta nuclear del tipo con referencia expresa al territorio aduanero. Así el art. 1º de la nueva Ley dedica un apartado específico al capítulo de definiciones, siguiendo el modelo del derecho comunitario europeo, y disponiendo expresamente que a los efectos de la presente ley, se entenderá por "importación: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido dentro del territorio aduanero de la Unión Europea....". Por consiguiente el concepto de territorio relevante a los efectos del delito de contrabando es el de territorio aduanero, es decir el comprendido dentro de la línea o barrera aduanera por lo que, la acción típica de importar, consistirá en el traspaso de la línea marcada por los servicios de aduanas.

En el caso presente la acusada, antes de que realizase ninguna acción dirigida a traspasar los controles de aduana fue requerida por los servicios de la Guardia Civil para que abriera la maleta, por lo que el descubrimiento e interceptación de la droga que portaba en el doble fondo se produce antes de haber traspasado la línea aduanera por lo que la figura delictiva de contrabando queda en un grado imperfecto de consumación correspondiendole la calificación de frustrado.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Claracasando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Mayo de 1.996 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra la misma por los delitos contra la salud pública y contrabando. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, con el número 1/96 contra la procesada Clara, nacida el día 24 de Marzo de 1.972, hija de Sergioy de Silvia, natural de Valencia y vecina de Valencia, estado casada, de profesión Hostelería, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, por la que lleva privada de libertad, desde el día 9 de Diciembre de 1.995, continuando en la actualidad y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Mayo de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Claracomo autora de un delito frustrado de contrabando a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 1.000.000 de pesetas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no sean incompatibles con la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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