STS, 26 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1005/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Prat de Llobregat instruyó sumario con el número 2/93 contra Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de Julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado: El día 22 de Marzo de 1993, sobre las 8'50 horas, llegó al aeropuerto de El Prat, en vuelo OASIS- 902 procedente de Varadero (Cuba), Antonio, de nacionalidad alemana, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, llevando consigo dos maletas de la marca "Samsonite" en las cuales, entre los forros y las tapas, ocultaba varios envoltorios en forma de "tableta" conteniendo, en total, 7.384 gramos de una sustancia en polvo, blanca, del que el 66% -esto es, 4.873'44 gramos- era cocaína pura -que hubieran alcanzado en el mercado clandestino un valor de 48.734.400 pesetas-, la cual pensaba entregar en Barcelona a una persona que no ha sido identificada. Antoniohabía viajado a Varadero desde Barcelona el 14 del mismo mes y año, con la finalidad de recoger dichas maletas y viajar con ellas a Barcelona, por todo lo cual percibiría una remuneración de 5.000 marcos alemanes. Las referidas maletas, además de etiquetas correspondientes al viaje efectuado llevaba otras correspondientes a su transporte desde Venezuela.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente Pronunciamiento:

    FALLO: CONDENAMOS a Antoniocomo responsable en concepto de autor de los delitos CONTRA LA SALUD PUBLICA y de CONTRABANDO, antes descritos, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas, por el primer delito, de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE CIEN MILLONES UNA (100.000.001) PESETAS, y por el segundo, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE CINCUENTA MILLONES (50.000.000) DE PESETAS, así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el COMISO de la sustancia intervenida, a cuya destrucción se procederá.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono al condenado el tiempo en que ha estado privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Invocado al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por inaplicación de los artículos 3 y 51 del Código Penal en relación al delito de contrabando. SEGUNDO.- Invocado al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia por el artículo 24,2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista, ésta se celebró el día 15 de Febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala en primer lugar el recurrente que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues no existe prueba de que el procesado haya conocido lo que transportaba oculto en su maleta.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ha establecido en reiterados precedentes que la cuestión de la credibilidad de las excusas dadas por una persona que declaró en presencia del Tribunal a quo no puede ser fundamento del recurso de casación, pues se trata de circunstancias que dependen sustancialmente de la inmediación y, consecuentemente, no puede ser revisado en el marco de la casación, cuyo procedimiento no prevé una nueva vista de la prueba.

Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, se debe señalar que aunque no se hubiera probado el conocimiento directo del recurrente de la droga escondida en la maleta que transportaba, lo cierto es que éste -como siempre lo ha reconocido- sabía que su acción consistía en el transporte ilícito de algo. En efecto, el propio inculpado ha explicado al Tribunal que se le ofreció una remuneración de 5000 DM y los demás gastos de viaje por realizar el transporte y nada hizo para cerciorarse de la naturaleza del objeto transportado. Por lo tanto es indudable que al recurrente le era indiferente qué objeto transportaba, dado que no ha demostrado ningún interés en excluir la droga como objeto del transporte.

Teniendo en cuenta que el dolo eventual es suficiente para la realización de los tipos de tráfico de drogas y contrabando por los que ha sido condenado el recurrente, la prueba del elemento subjetivo no puede ofrecer reparo alguno.

SEGUNDO

En el restante motivo el recurrente alega la infracción de los arts. 3. y 51 CP. en relación al art. 1 de la LO 7/1982, dado que a su juicio "no es posible entender que el delito de contrabando, en el caso que nos ocupa, estuviera consumado, dado que no se habría producido la lesión del bien jurídico protegido, es decir, el "interés económico de la Hacienda Pública".

El motivo debe ser desestimado.

  1. El primero de los argumentos del recurrente se basa en el bien jurídico del delito de contrabando. Su argumento puede resumirse así:

si no se han atravesado los controles aduaneros no se ha producido la lesión del interés fiscal, pues la mercancía no ha sido introducida en el mercado interno, que es lo que constituye el hecho imponible generador del deber fiscal transgredido. Este punto de vista, sin embargo, no tiene en cuenta que actualmente la jurisprudencia de esta Sala que entiende el contrabando de géneros prohibidos como una figura que no está destinada a la protección de las finanzas públicas, sino a otros bienes jurídicos, tales como la salud pública o el interés en el control de los armamentos. Por lo tanto, en la medida en la que el delito no está estructurado sobre la base de la infracción de un deber fiscal, sino de la prohibición de la introducción de la sustancia, el punto de vista del recurrente no puede prosperar. Consecuentemente la introducción de la droga en el territorio determina la consumación del delito, pues ya lesiona el interés en la no introducción de drogas prohibidas en el territorio nacional.

Consecuentemente el procesado ha lesionado el mismo bien jurídico aunque desde diversas perspectivas y, por lo tanto, de una manera más intensa, pues no sólo tenía en su poder droga, sino que además la introdujo en el territorio español procedente del extranjero.

Lo anterior no pone en duda que el procesado ha realizado sólo una única acción. Pero ésta se subsume bajo dos tipos penales diversos y ello debe determinar la existencia de un concurso ideal y la aplicación de una pena determinada en la forma del art. 71 CP. Este concurso, como es claro, no se podría excluir por consunción, dado que el contenido de ilicitud de uno de los tipos concurrentes no se superpone con el otro, pues -como ocurre en el caso del art. 255 CP.

respecto de la tenencia de armas- la introducción de la droga en España tiene ya un significado jurídico-penal autónomo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Antonio, contra Sentencia dictada el día 5 de Julio de 1993 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remiti

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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