STS, 23 de Diciembre de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso385/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fraile Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de Salamanca instruyó Diligencias Previas con el número 570 de 1994 contra Arturoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta Ciudad, por Auto de veintitrés de mayo del pasado año de mil novecientos noventa y cuatro, acordó la retención de la correspondencia postal obrante en el Apartado de Correos NUM000, consistente en cuatro cartas, que fueron remitidas al Juzgado donde, en presencia del hoy acusado como presunto titular de dicho Apartado, se procedió a la apertura de las mismas, hallando en el interior de tres de ellas --pues la cuarta contenía una simple invitación a un acto cultural de la Real Academia de Medicina dirijida a una persona ajena a estas diligencias--, resguardados por un folio blanco doblado en forma de sobre, sendos envoltorios de papel de calco y plástico que contenían un polvo blanco, posteriormente identificado como cocaina en cantidad de 26'21 gramos on una pureza del 82%.

    Como resultado de tal diligencia y de las anteriormente realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de la Policía Judicial --que dieron en averiguar que tanto la persona a la que iban dirigidas las misivas, como aquélla a cuyo nombre figuraba contratado dicho Apartado NUM000eran supuestas--, se acordó por el propio Juzgado la entrada y registro del domicilio del aquí acusado Arturo, donde se halló la llave que abría el apartado de referencia -- cuyo contrato a nombre supuesto fue extendido por él mismo el día 1 de febrero de 1.991-- así como dos porciones de hachís con un peso total de 37'77 g., más 2'64 g. de cocaina con una pureza del 80'5%.

    Los 28'85 g. de cocaina habían sido adquiridas personalmente por el acusado en Brasil, en una de sus frecuentes estancias en dicho Pais, y remitidos desde allí --concretamente desde Salvador de Bahía-- por vía aérea, a sí mismo en la forma y al Apartado de Correos indicados, los dias dos, cinco y siete de abril --aún haciendo constar nombre de remitente y recepcionista ajenos a su persona-- al objeto de consumirlos parcialmente en cuanto frecuente, mas no habitual consumidor de tal sustancia. Los 28'85 g. de cocaina intervenidos, procedentes del extranjero se hallan valorados en la cantidad de doscientas sesenta mil pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ":FALLAMOS : Debemos condenar y condenamos a Arturocomo autor responsable de un delito contra la salud pública y otro más de contrabando, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR por cada uno de ellos,con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, más UN MILLON DE PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de tres meses caso de su impago por el primero de dichos delitos, y DOSCIENTAS SESENTA MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de un mes en igual supuesto por el segundo; así como al abono de las costas causadas.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida; aprobando el Auto de insolvencia dictada por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

    Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por razón de la presente causa.

    Notifíquese en legal forma al Ministerio Fiscal, al acusado y a su representación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. al haber infringido la resolución recurrida preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba de ser aplicable en la aplicación del C.Penal, Por violación del art. 344 del CP. Indebida aplicación.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. al haber incurrido el tribunal "a quo" en infracción de Ley al no haber tenido en cuenta y por ello violado el artículo 1-1, 3,4 y artículo 2.1 de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1982 en relación con el art. 344 del CP. Indebida aplicación. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. al haber incurrido el tribunal en infracción de Ley al no haber tenido en cuenta el artículo 18 párrafo 3 de la Constitución Española y artículo 586 de la LECrim. y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim. al haber incurrido el tribunal en error en la apreciación de las pruebas al haber establecido que la cantidad de droga intervenida está preordenada al tráfico de la droga. QUINTO.- Al amparo del art. 859 número 1 de la LECrim. al haber incurrido el tribunal "a quo" en quebrantamiento de forma al consignarse hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. SEXTO.- Al amparo del nº 3 del artículo 851 de la LECrim. al no haber resuelto la sentencia sobre puntos que han sido objeto de defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal impone la alteración del orden sistemático elegido por la recurrente y, en consecuencia, iniciar la fundamentación por el análisis de los dos motivos por quebrantamiento de forma (quinto y sexto). El motivo quinto y primero de forma tiene sede procesal en el tercer inciso del artículo 851-1º de la expresada Ley procesal y alega que la inserción en la narración histórica de la frase de que la sustancia ocupada lo era al objeto de consumirla parcialmente predetermina el fallo al indicar que lo no consumido estaba destinado a la comercialización o tráfico.

Tal motivo quinto carece de fundamento (art. 885-1º y de la LECrim.) y debe ahora ser desestimado. La predeterminación, conforme expresa una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 14 de febrero de 1986, 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 1605/1993, de 25 de junio) no existe cuando se utilizan en el relato términos que aunque incidan en la descripción del tipo tengan correspondencia en el lenguaje ordinario o común y que por ello su intelección no sea privativa de las personas versadas en el lenguaje jurídico. En definitiva, como señala la S.TS. 873/1995, de 12 de julio, la narración histórica de la sentencia penal forma parte de la estructura motivadora requerida por el artículo 120.3 de la Constitución y por ello siempre de alguna manera predetermina el fallo , en tanto que toda estructura consiste en un sistema y éste se integra por varias notas concatenadas entre sí; de tal manera que cada nota repercute sobre las restantes en cuanto pertenece al sistema y es, con cada una de las demás, parte de él. Y partiendo de ahí es obvio que la expresión de que la droga se dedicaba en parte al consumo propio no constituye predeterminación constitutiva del vicio sentencial pretendidamente existente según la parte recurrente, sino obligada coherencia lógica para llegar a una correcta subsunción dentro de la motivación.

SEGUNDO

El sexto y último motivo del recurso es también por quebrantamiento de forma y se residencia procesalmente en el artículo 851-3º de la tantas veces citada LECrim. En su parco desarrollo alega la existencia de incongruencia omisiva por estimar --dentro de su obviamente parcial e interesado sentir-- que la sentencia no hace pronunciamiento alguno en orden a las modalidades de vida (se supone que del recurrente), actitud producida en la ocupación, capacidad adquisitiva (parece que asimismo se refiere a la del mismo acusado que formula la impugnación) y clase de droga.

El motivo carece asimismo de todo fundamento y debe consecuentemente ser desestimado en aplicación del artículo 885-2º de la repetidamente citada Ley procesal. De forma constante la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 30 de noviembre de 1989, 10 de diciembre de 1990, 210/1993, de 9 de febrero, 1.134/1993, de 4 de junio y 323/1995, de 3 de marzo) viene declarando que el vicio sentencial de incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia omite dar respuesta a alguna cuestión jurídica de las suscitadas por las partes en sus escritos de calificación, quedando fuera de su ámbito propio las cuestiones de hecho que, como indican las SS.TS. 1.267/1993, de 1 de junio, y 139/1994, de 7 de mayo, pudiera la parte estimar probados o no y aquellos argumentos que las partes utilicen en defensa de sus posiciones respectivas; por lo que no difiere, según recuerda la S.TS. 721/1994, de 6 de abril, básicamente de la incongruencia propia del proceso civil. Y como las pretendidas omisiones, en cuanto fácticas, sólo podrían denunciarse como existentes por la vía procesal del artículo 849-2º de la LECrim., y no por el cauce impugnativo elegido por la recurrente, obvio resulta que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Los motivos 1º y 2º, ambos articulados por el cauce procesal del artículo 849-1º de la tantas veces citada Ley procesal y que, respectivamente alegan la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 344 del Código penal y los artículos 3 y 4 y 2º.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, dependen para su eventual estimación de la de los motivos 3º y 4º del recurso, pues dependen de la no subsistencia del relato fáctico, pues de mantenerse el mismo incólume quedarían automáticamente sin base por la simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la expresada LECrim.

CUARTO

El motivo tercero se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración de los artículos 18-3º de la Constitución, 586 de la expresada LECrim. y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que aquélla se produjo por haberse abierto la correspondencia dirigida al acusado sin las garantías constitucionales y legales exigidas por tales preceptos; mas tal alegación --sobre estar montada sobre el dato falso de que la correspondencia estaba dirigida al acusado-- carece en la causa de toda base de sustentación fáctica, pues contrariamente de aquélla resulta que su apertura se realizó con adopción de todas las garantías exigidas, por lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto, procesalmente residenciado en el artículo 849-2º de la LECrim., alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, que no se basa en documento alguno, por lo que carece de toda atendibilidad con arreglo al artículo 884-4º, en relación con los artículos 855 y 874, de la misma Ley; pero aunque se estimase que implícitamente se alegaba en el motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, lo cierto es que no denuncia la existencia de vacío probatorio de cargo, sino que se extiende en apreciaciones críticas puramente subjetivas sobre la prueba obrante en la causa, lo que es ajeno al área de dicha presunción, como reiteradamente declara tanto la jurisprudencia del TC. (Por todas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) como la de este TS. (SS., también entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 7 de mayo, 1.038/1994, de 5 de mayo, y 833/1995, de 3 de julio); pues la valoración de la prueba es facultad exclusiva del tribunal de instancia con arreglo a los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la tantas veces referida Ley procesal; por lo que también procede la desestimación de este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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