STS, 16 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1756/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que le condenó, por delitos contra la salud pública y contrabando, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 184 de 1996, contra Rodolfoy otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) que, con fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Los acusados Alfredoy Rodolfo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las veinte horas y treinta minutos del día 13 de Diciembre de 1994, se encontraban en la Estación Marítima de Ceuta, para embarcar en el buque transbordador con destino a Algeciras, y al infundir sospechas a los funcionarios de la Guardia Civil, fueron objeto de identificación y posterior reconocimiento médico y radiológico con el consentimiento de dichos acusados, y como consecuencia de dicho reconocimiento, se comprobó que los acusados llevaban en las cavidades abdominales, las siguientes cantidades de hachís: Rodolfo, un peso neto de 1.900'6 gramos (mil novecientos gramos y seis miligramos), con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de dos enteros y cincuenta centésimas (2'50 %), valorados en 437.138 pesetas; y Alfredo, un peso neto de 1.593'6 gramos (mil quinientos noventa y tres gramos y seis miligramos), con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de cuatro enteros y sesenta centésimas (4'60%), valorados en 366.528 pesetas.

    La sustancia intervenida había sido adquirida por los acusados en Ceuta y pensaban destinarla a la venta o donación a terceras personas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alfredoy Rodolfo, como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta y un millones de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días para caso de impago por insolvencia, por el primero de dichos delitos, y a las de dos meses y un día de arresto mayor, con idénticas accesorias a las antes mencionadas, y multa de dos millones seiscientas noventa mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago por insolvencia, por el segundo, así como al pago por mitad de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de sus respectivas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la droga intervenida, y firme esta sentencia póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rodolfo, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se abordan en éste motivo los vicios "in iudicando" de que adolece la Sentencia, al no analizar con extricto vigor, los elementos y actos que integran el tipo delictivo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de Julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo aducido lo es por error de hecho en la valoración de la prueba "basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", todo ello por medio del artículo 849.2 procedimental.

Son dos los condenados, en este caso por sendos delitos contra la salud pública y contrabando, de los que solo uno de ellos es el recurrente aunque ambos, cada uno independientemente, actuaron con métodos análogos y semejantes. Los dos fueron detenidos en la Estación marítima de Ceuta cuando se disponían a embarcar en el transbordador con destino a la Península. El recurrente llevaba consigo en el interior de su organismo, según acreditó el correspondiente y consentido reconocimiento radiológico, mil novecientos gramos y seis miligramos de hachís, con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del dos y medio por ciento, sustancia que en cantidad ligeramente inferior también llevaba consigo el otro de los condenados no recurrente.

El recurso, en definitiva, lo que pretende es demostrar el error de los jueces en base al dictamen forense que obra al folio 46 de las actuaciones. A su través invoca la aplicación del artículo 8.1 del Código de 1973, en relación con el artículo 20.2 del vigente Código de 1995, para defender un estado de intoxicación plena "por el consumo de drogas tóxicas" o "por la influencia del síndrome de abstinencia", en cualquier caso como apoyo de un trastorno mental transitorio absoluto.

SEGUNDO

El informe forense, realizado un día después de la fecha en la que ocurrieron los hechos, aparte de recoger lo que el propio acusado dice en cuanto a que era consumidor habitual de cocaína y heroína desde hacía trece años y respecto a que hacía veinticuatro horas que había consumido drogas por ultima vez, aparte de eso se repite, el informe revela "huellas recientes de venopunición" a la vez que detectaba "presencia de síndrome de abstinencia con cuadro leve", para, finalmente, advertir "que no se detectan alteraciones patólogicas agudas".

A la vista de ese informe forense queda claro, porque el mismo no lo dice, que no hay constancia alguna de que el acusado tuviera anuladas su voluntad y su inteligencia el día en que los hechos enjuiciados acontecieron y, en consecuencia, que actuara bajo la directa influencia del trastorno metal transitorio, y no ya porque los Agentes que le detuvieron no observaran síndrome alguno de alteración psíquica, pues ellos no son técnicos válidos para opinar con certeza sobre tal extremo, sino porque el dictamen referido únicamente reseña datos y circunstancias indicadoras, sin lugar a dudas, de una manifiesta drogodependencia que, sin embargo, no conlleva alteración patológica alguna ni disminución de las facultades intelectivas y volitivas, dentro de un cuatro simplemente leve por lo que se refiere a la presencia del síndrome.

TERCERO

Reiteradamente ha sido dicho (ver las Sentencias de 18 de junio, 20 y 6 de marzo de 1998) que la mera drogadicción no tiene porqué originar ni siquiera la atenuante a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas. Y es que de sobra es sabido que, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

CUARTO

De otro lado es evidente que la alusión que se hace al síndrome de abstinencia, no puede tener mayores transcendencias dada su carácter leve. La Sentencia de 29 de mayo de 1995 distinguía entre síndrome de abstinencia y la crisis de ansiedad, que muchas veces se confunden. El primero representa una querencia física y psíquica que de una u otra forma doblega la mente, si la dependencia se manifiesta de manera seria. Pero la crisis de abstinencia es otra cosa, lo que no impide que entre ambas situaciones puedan darse zonas comunes. La crisis supone una situación de intranquilidad, de desasosiego o de inseguridad como consecuencia de múltiples causas, incluso patológicas, que por lo común no inciden en las facultades intelectivas y volitivas, pues se proyectan en la personalidad tal si fueran simples alteraciones caracteriológicas. En cambio el síndrome representa una grave limitación para quien sufre en su persona, de manera explosiva, en ausencia de un adecuado tratamiento médico, las consecuencias de un profundo hábito o de una grave toxicomanía que precisa ya de la continua ingestión de alucinógeno, cuya interrupción, por las causas que fueren, lleva a quien lo padece al mayor de los desequilibrios.

El motivo se ha de desestimar. No hay error en la valoración de la prueba porque los jueces apreciaron acertadamente el dictamen pericial que en justos términos podría llevar en todo caso a la atenuante de drogadicción, por analogía, del artículo 9.10 del viejo Código, apreciación que no tendría consecuencia práctica alguna en tanto las penas han sido puestas en el grado mínimo.

Pero es que, además y como señala el Ministerio Fiscal, el tipo del delito cometido y la forma de ejecución, son ciertamente incompatibles con la exención que se invoca puesto que aquel necesita de una ideación, de una preparación persistente y, en fin, de una manifestación inteligente de la voluntad que se aviene mal con quien supuestamente carece de voluntad y comprensión. No se dan pues los supuestos de los artículos 8.1 y 9.1 del Código de 1973, en este aspecto mucho más benévolo que el Código de 1995 por lo que respecta a sus artículos 20.2 y 21.1 (ver la Sentencia de 18 de junio de 1998).

QUINTO

Pero la desestimación del motivo no puede ser total porque la Audiencia condenó también por un delito de contrabando, cuando la doctrina de esta Sala Segunda ha rectificado criterios anteriores en orden a su concurrencia con el delito contra la salud pública (ver Sentencias de 4 y 2 de julio y 14 de mayo de 1998 entre otras muchas).

No es ciertamente una cuestión recurrida directamente, más como se viene diciendo, la voluntad impugnativa legítima y faculta al Tribunal para fallar, una vez asumida la plena jurisdicción, sobre tal cuestión, no en balde la petición de justicia que el recurso representa va unida inevitablemente a la tutela judicial efectiva. Conforme a esa nueva, pero reiteradísima, doctrina ha de absolverse por el delito de contrabando. La redacción de la salud pública contenida en el Código Penal de 1995, en relación a la Ley de Contrabando vigente, ha planteado una nueva perspectiva desde estrictos términos de justicia.

A tales resoluciones hemos de remitirnos literalmente para evitar repeticiones innecesarias. Solo decir que sobre la base de estas consideraciones el Pleno de la Sala reunido el 24 de Noviembre de 1997 ha decidido que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas, sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el artículo 8.3 del Código Penal. La Sala estima que no es de aplicación al caso el artículo 8.4 del Código Penal, dado que éste presupone una unidad de acción que en el presente caso no se da, pues la tenencia de la droga y su introducción en España constituirían dos acciones independientes.

Por tanto, en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior, el artículo 368 del Código Penal abarca toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que, aunque el autor lo hubiera querido satisfacer, ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor perjuicio para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción y tenencia posterior de la droga en España y no su introducción por sí misma.

La absolución por el delito de contrabando ha de hacerse extensiva también al segundo acusado no recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente por su único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rodolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, con fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos contra la salud pública y contrabando, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ceuta, con el número 184 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, por delitos contra la salud pública y contrabando, contra los acusados Alfredo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, hijo de Jose Franciscoy de Gloria, nacido el día 10 de Agosto de 1.969 en Algeciras y vecino de la misma localidad; y Rodolfo, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, hijo de Felixy de Flora, nacido el día 20 de Diciembre de 1.966 en Pamplona y vecino de Algeciras, ambos con antecedentes penales, insolventes, en libertad provisional por razón de esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones que vienen expuestas procede absolver a los dos acusados del delito de contrabando.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Rodolfoy Alfredo, del delito de contrabando que venía asumido por la Audiencia, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas a cada uno de ellos, ratificándose los demás pronunciamientos de la sentencia casada no incompatibles con lo que aquí se acuerde.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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