STS, 31 de Enero de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÃ`OZ
Número de Recurso401/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Ricardo, por delitos de contrabando y salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte recurrida Ricardo, estando representado por el Procurador Sr. Guardia del Barrio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, instruyó sumario con el número 8 de 1.989, contra Ricardo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa.

    dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las 5 horas del día 17 de Diciembre de 1.988, llegó al aeropuerto internacional de Madrid Barajas, en el vuelo de la Cia Viasa nº NUM000procedente de Caracas, el súbito venezolano, Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, portanto como equipaje una maleta y una cartera roja, la maleta contenía en su interior un tablero de ajedrez y una cartera negra, transportando en el doble fondo existente en ambas carteras y en el tablero de ajedrez un total de once bolsas de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso total de 4.117,6 gramos y una riqueza en cocaína base del 62%, sustancia que fue detectada y ocupada por los funcionarios de aduanas cuando procedieron al reconocimiento del equipaje del procesado, y que éste tenía que entregar en Barcelona a una persona no identificada, por cuyo transporte se le abonaría en dicha captial la cantidad de 2.000.000 de pesetas. El procesado, en fecha 7 de Abril de 1.987 sufrio un accidente de tráfico en su país del que resultó con lesiones consistentes en fractura sub-capital de cuello de fémur cadera izda, que fueron tratadas quirúrgicamente practicándosele artoplastia de cadera con prótesis de Moore, quedándole como secuelas una incapacidad permanente del miembro inferior izquierdo,consistente en un acortamiento del mismo en dos centímetros u una limitación relativa de la cadera izquierda -un 70%- que le incapacitó para el desempeño de su trabajo como agente de ventas a comisión,y le produjo crisis disociativas cíclicas, motivadas por su incapacidad mental en el manejo de la realidad de su traumatísmo físico, de las que fue tratado psiquiátricamente. El proceso de rehabilitación del procesado fue lento y no dió los resultados esperados recomendándole por el fisioterapeuta que lo trató en Caracas que se operara en la Clínica DIRECCION000de Barcelona, donde otro paciente había sido tratado muy favorablemente de fractura de cadera e implantación de prótesis. Ante la ausencia de medios materiales el procesado, quien mantenía economicamente a su mujer y sus dos hijos de nueve y once años de edad, y bajo la presión de las circunstancias relatadas, Ricardoaceptó realizar el transporte de la cocaína que le fue encargado, para de esta forma conseguir el dinero necesario para someterse a tratamiento quirúrgico en la DIRECCION000. El 8 de Mayo de 1.989 fue intervenido en el Hospital General Penitenciario sustituyéndole una prótesis de cadera de tipo "Austin Moore" que lesionaba el cotillo acetabular de dicha cadera, produciendole una artalgia contínua por otra prótesis total de cadera. El valor de la cocaína intervenida alcanza un valor de 33.404.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 50.00.000 de pesetas por el primer delito y a la de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 16.702.000 pesetas por el segundo delito y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del instructor. Dése a la droga intervenida el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 9-1º en relación con 8-7º del Código Penal.

  5. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 30 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, interpone un exclusivo motivo de impugnación en el que, por infracción de ley, y con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 9-1º en relación con el 8-7º del Código Penal.

Dada la vía procesal elegida, ha de partirse de la intangibilidad de los hechos probados. En los mísmos, se describe una situación compleja bajo cuyo influjo actuó el procesado, relatándose en primer lugar cual fué la causa de tal situación, y a continuación la motivación del recurrente que actúa "para de esta forma conseguir el dinero necesario para someterse a tratamiento", restableciendo la normalidad de una situación de necesidad, que se concreta en la obligación de mantener a una familia, lo que intenta a través de su curación física, para lo que necesita una operación quirúrgica, costosa, y que pretende conseguir mediante un hecho delictivo, que es el aquí enjuciado.

Por eso, aunque obviamente está vedado su aplicación como circunstancia eximente, pero no así como eximente incompleta, por las peculiaridades que concurren en el procesado, que consiente ser portador de la droga, por la ausencia de recursos económicos, con el que soslayar una situación de incapacidad permanente de la pierna izquierda, que le imposibilita para ejercer su trabajo como agente de ventas a comisión, con crisis disociativas cíclicas. Su única posibilidad para intentar comenzar de nuevo su profesión era la operación aconsejada, en el Centro quirúrgico, apto para tal fín, lo que le llevó a procurar obtener el numerario para ello, siquiera lo fuese ilícitamente, pero lo que no elimina la concurrencia de la causa de exención incompleta que el Tribunal de instancia razona acertadamente en el cuarto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida a Ricardo, por los delitos de contrabando y contra la salud pública. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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