STS 492/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3222/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución492/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que absolvió a los recurridos Alvaroy Jose Luis, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurridos por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Guadalajara, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 127 de 1997, contra Alvaroy Jose Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Que sobre la una hora del 30 de octubre de 1997, los acusados Jose Luis, Alvaro, puesto que con referencia al tercero, se ha retirado la acusación (Jose Daniel), cuyas circunstancias ya constan, ciudadanos Marroquíes, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, fueron observados por miembros de la Guardia Civil del Puesto de Azuqueca de Henares, cuando circulaban a la altura del Km 41,200 de la Carretera N-II en este partido judicial, en los alrededores de la estación de servicio "Miralcampo", cuando marchaban en el interior del vehículo propiedad del primero Jose Luis, marca Volkswagen modelo Pasas Tdt, matrícula F-....-EK, siendo identificados y registrados y ocupándoseles un sobre de color blanco que fue encontrado debajo del asiento del acompañante, que a su vez contenía tres bolsitas, una de ellas abierta, en cuyo interior existía una sustancia blanca que en posterior análisis resulto ser "cocaína", con pesos netos 9,8573; 11,4582; y 4,2129 gramos es decir, un total de 26,228 gramos y una pureza media, respectivamente del 71 por ciento, 70 por ciento y 69 por ciento. Los dos acusados, son consumidores habituales, en los fines de semana de referida droga, en cantidades variables, y habían viajado a la Capital de España para adquirirla por ser más barata que en La Almunia de Doña Godina y Zaragoza, haciendo acopio para su consumo de temporada, en referida cantidad. El tercero de los ocupantes no conocía la existencia del sobre, ni había participado en la compra. El Ministerio Fiscal retiró su acusación respecto del último Jose Daniel. El Informe Médico Forense ha ratificado la condición de consumidores de los acusados. No se ha acreditado que realizaran actos de transmisión de droga, en la localidad de residencia de la Almunia de Doña Godina, ni en Zaragoza. No se han practicado diligencias en averiguación del mencionado extremo, a pesar de haberse informado respecto a los particulares solicitados por la Guardia Civil. El acusado Jose Luisera titular de una cartilla del Banco nº 0182 (B.B.V), oficina 1457DC32 nº NUM000en la que existen movimientos de cantidad que explica por actuar como cajero de otros compatriotas residentes en la Almunia de Doña Godina, conocidamente agrícola y de cultivos fructícolas, cuyos salarios ingresaba al no tener los demás posibilidad de abrir cuenta propia por carecer de residencia legalizada. Es notorio, que en dicha comarca de gran producción fructícola admite el trabajo en la épocas propias de gran cantidad de súbditos de dicha nacionalidad, en distintos estados de situación. La droga intervenida se encuentra incluida en la Lista I, del Convenio Unico de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España y es sustancia que causa grave daño a la salud. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los enjuiciados Jose Luisy Alvaro, cuyas circunstancias ya constan, del delito contra la salud pública, por el que seguían acusados por el Ministerio Fiscal. Asimismo que debemos absolver y absolvemos al tercero de los inicialmente acusados Jose Daniel, por retirada de la acusación por el Ministerio público. Se declaran de oficio las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que hayan podido adoptarse.

    Notifíquese la presente y hágase saber la posibilidad de interponer recurso de casación conforme a lo prevenido en los fundamentos de derecho. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 368 del Código Penal.

  5. - La representación de los recurridos Alvaroy Jose Luisse instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema traído ahora a colación por el Fiscal, como parte recurrente en contra de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial, se refiere al supuesto en que el consumidor habitual, en éste caso de cocaína, puede poseer legítimamente una cantidad determinada de droga para su propio consumo, sin que se considere entonces que tal detentación estuviera destinada al tráfico con terceros. En relación con ello se encuentra el problema de los límites cuantitativos, en cierto modo también cualitativos, del estupefaciente poseído, para juzgar a partir del momento en que se puede inferir, en un racional juicio de valor, que la cantidad detentada lo es para el tráfico, según los hábitos de cada uno, según la frecuencia del consumo y, finalmente, según las ansias y las necesidades que alrededor del poseedor se produzcan.

Con lo dicho se está proclamando la dificultad de establecer criterios generales. Con lo dicho se está proclamando la posibilidad de agravios comparativos a la hora de juzgar los casos concretos. Como se dirá mas adelante.

SEGUNDO

Efectivamente, y como recuerda el Ministerio Fiscal, la fijación de límites cuantitativos que sirvan para fundamentar el juicio de valor sobre la intención del acusado en orden a distinguir la tenencia para el consumo, la tenencia delictiva para traficar o la tenencia delictiva de notoria importancia, la fijación de tales límites, se repite, es una cuestión ciertamente irritante por los agravios comparativos que pueden originarse si se hace caso omiso de los supuestos de caso concreto (ver Sentencias de 5 de Octubre de 1.993, 15 de Octubre de 1.992 y 12 de Junio de 1.991). Siendo ello no obstante necesario para orientar la justa inferencia de los Jueces, se ha hablado, en cuanto a la cocaína, de unos ocho gramos como cantidad que en término medio podría estimarse propia para el consumo durante tres o cinco días. Siempre serán reglas discutibles, sólo orientativas.

Eso dice la Sentencia de 17 de enero de 1997. La abundante doctrina de esta Sala refuerza no solamente la peculiaridad de cada caso sino también el peligro de establecer unas reglas estáticas, rígidas e inamovibles.

TERCERO

Hemos pues de insistir en ello. La cantidad cualificadora de la notoriedad o, simplemente, de la posesión o disponibilidad para el tráfico a terceros, supone establecer reglas de dudosa eficacia si se quieren implantar de modo genérico. Cuando se está juzgando a quienes son a la vez consumidores, el problema adquiere mayor dificultad a la hora de discernir lo que es cantidad para el consumo de aquélla otra que al tráfico se destina. La fijación de cantidades rígidas generará siempre irritantes desigualdades cuando no evidentes injusticias. Siempre serán conceptos necesariamente indeterminados porque la distinta potencia farmacodinámica de los estupefacientes en general, cuya relación nunca podría ser taxativa ni exhaustiva, obligaría a la Ley penal a un contenido muy prolijo y también complejo, sin olvidar que, en el supuesto de traficante y consumidor, las necesidades de cada individuo/a son distintas en orden a lo que su organismo precisa para satisfacer la drogodependencia a la que está sujeto (ver la Sentencia de 19 de febrero de 1993).

Son "reglas por aproximación" las que servirán para cada supuesto de caso concreto. Tales apreciaciones (Sentencia de 5 de octubre de 1990) pertenecen a la libre valoración de los jueces según el razonamiento indiciario que lógicamente, por las vías del artículo 1.253 del Código Civil, conduce a la formación de lo que debe ser siempre un justo equilibrio judicial, sin quebranto alguno del principio de legalidad.

CUARTO

No se olvide que nos movemos, subjetivamente, en el área de lo volitivo, intelectual o anímico a la hora de juzgar sobre los hábitos personales o sobre la drogodependencia. De ahí, insistimos, el peligro de las conclusiones inamovibles.

Piénsese sobre todo en que las posibilidades económicas del consumidor y las posibilidades de conservación de la droga sin detrimento de su calidad pueden dar lugar a juicios distintos que nunca serían por ello contradictorios.

Es cierto que algunas resoluciones del esta Sala (ver las Sentencias de 5 de octubre y 30 de abril de 1993, 7 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1990) hablaron de cantidades y días concretos. Se dijo así que podía admitirse la guarda de droga para el autoconsumo durante un periodo de tres a cinco días, como podía hablarse, dentro de la relatividad de la cuestión, de unos ocho gramos de cocaína como cantidad máxima a guardar para ese consumo en ese periodo de tiempo.

El problema es difícil. Ahora se trata de poco más de veintiséis gramos de cocaína, con una pureza media del 70 %, poseída para el autoconsumo de los dos acusados absueltos, los cuales son consumidores habituales en los fines de semana, en la ciudad en la que pacífica y laboralmente conviven, ciudad tan alejada de la capital del Estado como para justificar el viaje realizado a ésta para hacer acopio del alucinógeno. De otro lado no existen indicios de clase alguna que de alguna manera señalen cualquier clase de actividad delictiva, en el mundo de la droga, por parte de los acusados.

La resolución de la cuestión debatida estaría en el análisis del razonamiento llevado a cabo por los jueces de la Audiencia que vieron y oyeron lo que otros ojos y oídos no van a percibir después. Ese razonamiento, lógico, racional, completo y sensato, lleva a una conclusión absolutoria que, en base a lo expuesto y atendiendo al supuesto de caso concreto, lejos de la rigidez y de la inmovilidad, este Tribunal no considera justo su rectificación.

El motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los recurridos Jose Luisy Alvaro, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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