STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso58/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Humbertoy Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó a los mismos y otros, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Sumario con el número 2 de 1994, contra Humberto, Jose Maríay otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran probados los siguientes hechos: 1º) A las 9,30 horas del día 29-6-93 cuando el procesado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, acababa de retirar un paquete postal procedente de Colombia en las oficinas de Correos de Taco (La Laguna), previa entrega del aviso para la retirada del mismo, dirigido a la empresa Exgamar S.L. de la que era Administrador, fue detenido por miembros de la Guardia Civil dado que dicho paquete venía en régimen de entrega controlada. Acto seguido y en las dependencias del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la 151ª Comandancia de la Guardia Civil y en presencia del mismo se aperturó el paquete encontrándose en su interior seis paquetes envueltos en plástico y cinta adhesiva camuflados en las paredes de la caja de madera del mismo, que además contenía dos figuras de porcelana en forma de pato y pez. Dichos paquetes contenían 919 gramos de cocaína de una pureza del 86 y fueron abiertos sin presencia de la autoridad judicial, ni del Secretario judicial, ni tampoco ello fue precedido de resolución o acto judicial motivado. Momentos después de la detención de dicho acusado fue también detenido el también acusado en esta causa Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual lo esperaba a la salida de la oficina de Correos junto al vehículo en el que ambos se habían desplazado para la retirada del paquete, quedando este último a la espera de aquel.

    1. ) El mismo día 29-6-93 y en virtud de la correspondiente autorización judicial si practicó un registro en el domicilio de Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Guargacho (Arona) y en el interior de un armario se hallaron 478 grs. de Cocaína con una pureza de 28,3, la cual la había adquirido días antes de los otros dos acusados, antes citados, a cambio de dinero con el fin de destinarla al tráfico, ocupándosele también la cantidad de 1.404.000 pesetas producto del tráfico que con tal sustancia...........

    2. ) Con ocasión de tal registro se ocuparon también 38 pastillas de hachís con un peso bruto de 8.890 grs., así como otros tres trozos de igual sustancia con un peso de 94,86 grs. que allí tenía depositadas el también procesado Carlos Maríacon el fin de destinarla al tráfico, así como también la cantidad de 390.000 pesetas, producto del mismo, así como también una balanza de precisión de un gramo hasta veinte gramos relacionada con ello.

    3. ) También el referido día se practicó un registro en el domicilio del acusado Humberto, sito en la Urbanización DIRECCION001, nº NUM001en Radazul Alto ocupándose la cantidad de 545.000 pesetas pertenecientes al referido acusado Jose María, que por entonces convivía con aquel y que procedían del antes referido tráfico de cocaína.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: 1º) Que debemos condenar y condenamos a Humberto, Jose María, Luis Miguely Carlos Maríacomo autores responsables cada uno de ellos de un delito contra la salud pública de los citados artículos y Códigos Penales, a la pena de: a) a Luis Miguel, ocho años y un día de prisión mayor, accesorias y multa de ciento diez millones de pesetas; b) a Humbertoy a Jose Maríaocho años y seis meses de prisión mayor y multa de ciento diez millones de pesetas; c) y, a Carlos Maríacuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9.000.000 pesetas.

    Y al pago a todos ellos por partes iguales de las costas procesales.

    1. ) Absolvemos a Humbertoy a Jose Maríadel delito de contrabando por el que venían acusados.

    Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta Causa.

    Quedan decomisados la droga, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de los procesados Humbertoy Jose María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Humberto, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 2º del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas documentales que obran en autos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 344-344 bis a) del Código Penal. Este motivo se articula como complementario del anterior, ya que los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito previsto y penado en los artículos 344 y 344 bis, en lo que respecta al hoy recurrente.

    La representación del recurrente Jose María, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas documentales que obran en la causa, cuales son los folios 135, 136, 138, 357, 778, 779, 336, 337, que evidencian la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros medios probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 344-344 bis a) del Código Penal derogado, lo que supone evidente infracción de Ley.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión y subsidiaria impugnación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Humbertoy a Jose Maríacomo coautores de un delito contra la salud pública, por haber proporcionado a Luis Miguellos 478 gramos de cocaína que en un local de este último se encontraron, imponiéndoles las penas de 8 años y 6 meses de prisión mayor y multa de 110 millones de pesetas.

Dichos dos condenados recurrieron en casación cada uno por dos motivos, mediente escritos separados que, por su coincidencia en lo sustancial, podemos examinar unidos.

Ambos recursos han de rechazarse.

SEGUNDO

En los dos motivos primeros de tales dos recursos, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas que se pretende acreditar mediante las actuaciones que obran a determinados folios que se especifican en cada uno de sus dos escritos.

Lo que aquí hacen ambos recurrentes es un examen genérico de los diversos medios de prueba existentes para tratar de hacernos ver que la Audiencia Provincial no debió dar crédito a la declaración del coimputado Luis Miguelque dijo haber recibido, de los dos acusados aquí recurrentes, esos 478 gramos de cocaína que se hallaron en su local.

No hay ninguna prueba documental que acredite algo que pudiera estar en contradicción con lo que el relato de hechos probados afirma como ocurrido en el caso, que es el campo específico del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquí utilizado como cauce procesal en estos dos motivos primeros. En realidad lo que ahora se alega encaja mejor con lo expuesto en el motivo 2º relativo a la presunción de inocencia.

En conclusión, en cuanto que amparados en el nº 2º del art. 849, estos dos primeros motivos han de rechazarse, y lo relativo a la presunción de inocencia será tratado después.

TERCERO

En los dos motivos 2º de cada uno de los dos recursos, por la via del nº 1º del art. 849, se denuncia infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal anterior, lo que, con toda evidencia, hemos de desestimar, pues los hechos probados, de los cuales necesariamente hay que partir en esos casos (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), nos ponen de manifiesto un comportamiento que claramente encaja en los preceptos penales antes referidos: la entrega, a título de venta, por parte de los dos acusados, Humbertoy Jose María, a Luis Miguel, de esos 478 gramos de cocaína que este último tenía en su local (art. 344), cantidad que, reducida a estado de pureza, rebasa con exceso los 120 gramos que esta Sala señala como límite inferior para la aplicación de la agravación específica derivada de la cantidad de notoria importancia (art. 344 bis a) 3º.).

CUARTO

Al final de estos dos motivos segundos que estamos examinando, bajo el mismo amparo procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (podía haberse utilizado el cauce el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como colofón de todo lo argumentado en el desarrollo de los dos motivos primeros, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española, en base a que, a juicio de los recurrentes, la Audiencia Provincial no actuó correctamente cuando se basó en la declaración del coacusado Luis Miguelpara condenar a Humbertoy a Jose María.

En efecto, la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho segundo, como le era obligado (motivación fáctica), expone de modo razonable la prueba que utilizó para considerar autores del delito a tales dos recurrentes. A dicha exposición nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

No obstante, hay que añadir aquí, que esta Sala ha examinado el contenido de las declaraciones prestadas a lo largo del proceso por el referido Luis Miguely hemos podido apreciar que, efectivamente, tal y como nos dice la resolución ahora impugnada, no hubo contradicciones en las referidas manifestaciones de dicho coacusado: en la Policía (folios 135 y ss), ante el Juzgado de Instrucción (folio 357) y en el solemne acto del juicio oral, lo que declaró Luis Miguel, con más detalle en la primera de todas y de modo más sucinto después, tiene la coherencia interna necesaria para que la Audiencia pudiera concederles su crédito como medio de prueba, sin motivación espuria y corroborado por el indicio al que la Sentencia recurrida se refiere.

Ciertamente dicho Luis Miguelse aparta de sus otras manifestaciones en la que prestó a raiz de su procesamiento (indagatoria de los folios 778 y 779), porque en ese momento decide adoptar una postura negativa respecto de que conociera la existencia de la droga que fue ocupada "en su local", lo que habría de tener como forzosa consecuencia el que se negara a contestar si Humbertole dio la cocaína y el que dijera no conocer a Jose María, así como que al final manifestara no recordar lo que había declarado ante el Juzgado de lo que se dio íntegra lectura y que no ratificara lo que había dicho en la Comisaría (que ya había sido ratificado antes en esa anterior declaración judicial). Pero nunca nos da aquí una versión diferente respecto de la actuación de los recurrentes.

En cuanto a la cantidad de droga intervenida, esos 1.500 gramos aproximados, que aparecen en algunas actuaciones, son la suma de estos 478 y de otros 919 que no pudieron tenerse en cuenta para condenar al haber sido descubiertos en el interior de un paquete postal que fue abierto sin autorización judicial.

En conclusión, el tribunal de instancia tuvo prueba a su disposición y practicada con todas las garantías, con un contenido de cargo sobre la autoría de quienes aquí recurren, que pudo legítimamente utilizar para condenarles: su derecho a la presunción de inocencia fue debidamente respetado.

También hay que desestimar estos dos motivos segundos. III.

FALLO

No ha lugar a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional formulados por Humbertoy Jose Maríacontra la sentencia que los condenó por delito contra la salud pública dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 8 de octubre de 1997, imponiendo a tales recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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