STS 288/1998, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2279/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución288/1998
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 10 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida a Plácido, Julia, Sandra, Germány Alfredo, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte los acusados recurridos representados los cuatro primeros por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso, y el último representado por el Procurador Sr. Romay Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 876/92, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 10 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En febrero de 1.992, las investigaciones policiales llevadas a cabo sobre las actividades de una tal "Nota" y las sospechas de una posible actuación delictiva relacionada con tráfico de drogas supusieron el inicio de actuaciones encaminadas a su averiguación incriminatoria.- Con posterioridad, el 19 de febrero de 1.992 se abrieron diligencias indeterminadas contra los antecitados acusados, Plácido, Julia, Sandra, Alfredoy Germán, a quienes el Ministerio Fiscal y la acusación particular integrada por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, imputa la realización de actividades de tenencia para el tráfico y el propio tráfico de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que, con declaración de oficio de las costas, debemos absolver y absolvemos a los acusados Plácido, Julia, Sandra, Alfredoy Germánde los delitos de tráfico de drogas y contra la salud pública de que vienen siendo acusados".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al denegar la Sala de instancia la prueba constituída por las grabaciones en cinta magnetofónica y sus transcripciones, así como cualquier otra prueba que traiga su causa directa o indirecta de la misma; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por los Magistrados Ilmos. Sres. Casas (ponente) y Alfaya y la Magistrada Ilma. Sra. Budiño, tras el inicio del juicio oral, declaró -mediante auto de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis- la nulidad de las resoluciones judiciales que habían autorizado las intervenciones telefónicas y registros domiciliarios practicados en esta causa, y luego -integrada dicha Sección por los Magistrados Ilmos.Sres. Alfaya, Picatoste y Pérez Batallón (ponente)- dictó sentencia el diez de abril de mil novecientos noventa y siete absolviendo a los acusados del delito de tráfico de drogas que les imputaban el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, que intervino en la causa como acusación particular.

Contra la sentencia de la instancia, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación, articulado en dos motivos distintos: uno por quebrantamiento de forma y otro por infracción de ley, que deben ser examinados en el mismo orden en el que han sido formulados (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.).

. SEGUNDO : El motivo primero ha sido deducido por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al denegar la Sala de Instancia la prueba constituida por las grabaciones en cinta magnetofónica y sus transcripciones, así como cualquier otra prueba que traiga causa directa o indirecta de la misma".

Estima el recurrente que "al declarar indebidamente el Tribunal a quo la nulidad de dicha prueba, privó al Ministerio Fiscal de la prueba de cargo fundamental para justificar la imputación de los hechos objeto de la acusación". Sostiene el recurrente que "el sistema de concentración en el juicio oral establecido en el art. 793 de la Ley Procesal no puede traducirse en falta de garantías para las partes, por lo que la resolución por el Tribunal de cuestiones previas prevista en el núm. 2 no cabe duda que incluye la posibilidad de que las reclamaciones que hubiere contra esta resolución sean planteables en la casación conjuntamente con las demás que se susciten dentro del juicio y contra la sentencia que lo falle manteniendo el auto previo. No pueden así garantizarse menos vías de recurso que las previstas en el art. 666 y siguientes ...".

Sostiene el Ministerio Fiscal, en pro de este motivo, que "no se puede privar a ninguna de las partes .. de todo su acervo probatorio porque alguna de las pruebas fuese defectuosa por alguna incorrección procesal", y luego afirma que "no se observan en los autos judiciales referentes a las presentes actuaciones defectos esenciales por cuanto no puede exigirse más detalles de razonamiento en fase investigadora".

El segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Dice el recurrente que "la sentencia impugnada, mediante la indebida declaración de nulidad de determinadas pruebas, impidió al Ministerio Público valerse de las mismas y de las que de ellas se derivaron".

La Sala de instancia -dice el Ministerio Fiscal- considera nulos los autos en que se acuerdan las intervenciones telefónicas, remitiéndose a lo que la propia Sala acordó en los autos de 20 de septiembre y 14 de octubre de 1996 (v. FJ 2º de la sª recurrida), en base a la siguiente consideración fundamental : "que los autos por los que se acordaron las intervenciones telefónicas respecto de los acusados Alfredode fecha 19 de febrero de 1992 y de Plácidode fecha 3 de marzo de 1992, carecen de motivación suficiente, ....".

Sostiene el Ministerio Fiscal, en contra de la tesis de la Audiencia, que "la intervención telefónica es una medida de investigación que normalmente va precedida de indicios, de rango superior al de las meras suposiciones o conjeturas, cuya racionalidad es lo que debe ponderar y reflejar el Instructor, .." ; que, según tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ".. no puede negarse la existencia de motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo, .. "; que, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional reconocen "la validez de los razonamientos escuetos y concisos "; y que "la suficiencia del razonamiento no conlleva una extensión, un rigor o un estilo determinado, siendo incluso válida la remisión a lo que se dice por la propia Policía Judicial en el oficio remitido".

A continuación examina el recurrente, de conformidad con la anterior doctrina, los distintos autos dictados en la fase de instrucción, relativos a restricciones de derechos fundamentales (intervenciones telefónicas y registros domiciliarios), declarados nulos por el Tribunal de instancia, y concluye afirmando que dichos autos "han de reputarse válidos por estar suficientemente motivados, debiendo acordarse la licitud de las medidas de intervención adoptadas, por no implicar violación de derechos fundamentales de la persona así como la validez del resto de las resoluciones judiciales que traen causa de ellas".

La indudable relación entre las cuestiones planteadas en los dos motivos de casación aconseja una estudio conjunto de ambos.

. TERCERO : El derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido explícitamente en el art. 18.3 de la Constitución, tiene como finalidad primordial el respeto del ámbito privado de la vida personal y familiar de la persona que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado (v. sª T.C. 110/84) ; mas, como el resto de los derechos subjetivos, el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, de modo que puede ser objeto de determinadas restricciones, siempre que la correspondiente injerencia esté legalmente prevista y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás (v. art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación -todos ellos- con el art. 10.2 de nuestra Constitución). En tales supuestos, corresponde a la autoridad judicial autorizar la correspondiente injerencia, que puede tener por finalidad tanto la mera investigación como la investigación y la adquisición de fuentes de prueba. Mas, como dicha injerencia afecta a un derecho fundamental de la persona y se toma, lógicamente, sin conocimiento del interesado, es preciso adoptar una serie de cautelas que garanticen la absoluta legalidad de la medida y la debida protección de los intereses legítimos del afectado, lo que demanda, ante todo, un riguroso y exquisito control judicial, tanto al autorizar la intervención -de acuerdo con los principios de necesidad y de proporcionalidad- como en el desarrollo de la misma, y en la adquisición de los resultados obtenidos y su traslación al juicio oral.

La evidente gravedad de la materia demanda, sin la menor duda, una adecuada regulación legal. Lamentablemente, nuestro ordenamiento jurídico es extremadamente parco al respecto, pues fundamentalmente se limita a regular estas cuestiones en el art. 18.3 de la Constitución, en el art. 579.2, 3 y 4 de la LECrim. -cuya interpretación no deja de plantear importantes dudas- y los artículos 197 y 536 del Código Penal. Esta penuria legal obliga a los Jueces y Tribunales a llevar a cabo la siempre delicada y difícil tarea de rellenar las lagunas legales del ordenamiento jurídico. Son relevantes a este respecto tanto las resoluciones de este Alto Tribunal como las del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, cabe citar, entre ellas, las sentencias del TEDH de 6 de septiembre de 1978 (caso Klass y otros), de 2 de agosto de 1984 (caso Malone), y de 24 de abril de 1990 (casos Kruslin y Huvig), en las que se pone de relieve la necesidad de que la injerencia esté prevista por la ley, que sea necesaria en una sociedad democrática y que exista un efectivo control por parte de la autoridad judicial. El Tribunal Constitucional, por su parte, entre otras, en las sentencias 24/81, 86/95, 49 y 54/96, ha destacado, como inexcusables exigencias constitucionales para adoptar estas medidas, la resolución judicial suficientemente motivada, determinándose el objeto de la intervención (número de teléfono, personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, duración de la intervención, quiénes han de llevarlas a cabo y cómo, así como los períodos en que hayan de dar cuenta al Juez autorizante, para controlar la ejecución). Este Alto Tribunal ha desarrollado también un cuerpo de doctrina sobre la cuestión examinada, en el que se recoge una serie de requisitos y exigencias que se estiman necesarios para que pueda reconocerse la legitimidad y la validez de las intervenciones telefónicas, tales como : 1) la exclusividad jurisdiccional de tales intervenciones ; 2) la excepcionalidad de la medida ; 3) su proporcionalidad ; 4) la limitación temporal ; 5) la especialidad del hecho delictivo ; 6) el que la medida deberá recaer únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, sean los titulares o usuarios habituales de los mismos ; 7) la existencia de un procedimiento, previo o simultáneo a la autorización de la medida ; 8) la existencia previa de indicios de comisión de algún delito (si bien, como quiera que la medida no es posterior a su descubrimiento, sino que se dirige a su averiguación, bastará para acordarla la existencia de indicios o sospechas racionales del delito que se investigue y que, por ello, sólo está en fase de presunción) ; 9) el riguroso control judicial de la medida, tanto en su ordenación como en su desarrollo y cese ; y 10) la suficiente motivación de la correspondiente resolución judicial (v. auto de 18 de junio de 1992, y ss. de 25 de junio de 1993, 25 de marzo, 18 de abril y 12 de septiembre de 1994, 22 de enero y 20 de diciembre de 1996 y de 2 de diciembre de 1997, entre otras).

En relación con las cuestiones más directamente planteadas en el presente caso, es decir, en cuanto concierne al grado de sospecha requerido para que pueda ser procedente la interceptación de las conversaciones telefónicas y a la adecuada motivación de la correspondiente resolución judicial, tiene declarado esta Sala -en cuanto a lo primero- que las sospechas "no deben alcanzar el grado de indicio racional de criminalidad contra determinada persona --porque ello únicamente es preciso para procesar a una persona" (art. 384 LECrim.)-- ; llegando a precisarse que "si no se cuestiona la legalidad del conocimiento de la policía de los elementos que justifican la sospecha, no cabe considerar infringido el art. 120.3 C.E..." (v. sª de 20 de mayo de 1996). Y, por lo que a la motivación se refiere, según se declara en la sentencia de 16 de enero de 1996, con cita de numerosa jurisprudencia, "el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito ...". Recuerda también la anterior sentencia : a) que el Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión (v. ss. T.C. 27/92 ; 209/93 ; y 172/94) ; y b) que aunque el uso de impresos -en los supuestos de solicitud policial suficientemente detallada- constituye un importante defecto procesal, sin embargo, no incide en el derecho fundamental, porque no produce indefensión alguna a la parte interesada, por cuanto al tener ésta acceso al procedimiento (inmediatamente o cuando se levante, en su caso, el secreto que pudiera haberse acordado), puede conocer a un tiempo el auto del Juzgado y la solicitud policial que le precede y le sirve de fundamento.

En el caso que nos ocupa, la policía solicitó del Juez de Instrucción -el 19 de febrero de 1992- la pertinente autorización para llevar a cabo la intervención de las conversaciones telefónicas que mantuviera Sandra, a través del teléfono del que era titular su marido Alfredo, por haber tenido noticias de que una mujer, apodada "Nota", se venía dedicando al tráfico de drogas, dando cuenta al Juez de que por las investigaciones practicadas habían conseguido identificar a la misma, conocer su domicilio y el número del teléfono que utilizaba para sus actividades, y poniendo en su conocimiento que por las precauciones con que actuaba consideraban necesaria la intervención telefónica solicitada (fº 2). A la vista del anterior oficio, el Juez de Instrucción -utilizando un modelo impreso, en el que se hizo concreta referencia al anterior oficio policial- autorizó la intervención solicitada, a los fines pretendidos, por tiempo de un mes, debiendo la policía darle cuenta semanalmente de los resultados (fº 3). El 2 de marzo siguiente, nuevamente la policía se dirige al Juez de Instrucción, dándole cuenta de que a través de las investigaciones que están llevando a cabo han confirmado sus sospechas y que conocen el nombre de la persona que provee de droga a Sandra, así como el teléfono que utiliza para sus actividades, solicitando autorización judicial para la intervención de las conversaciones telefónicas que se lleven a cabo a través del mismo (fº 4). Como en el caso precedente, el Juez concede la autorización solicitada (fº 5). El 12 de marzo siguiente, la policía informa al Juez del resultado de las investigaciones, dándole cuenta de que la persona que provee de droga a Sandra, a su vez, se suministra de un tercero -Jose Miguel-, y que, por estimarlo necesario para la comprobación de los hechos investigados, solicitan autorización judicial para llevar a cabo las correspondientes diligencias de entrada y registro en los domicilios de los implicados, a lo que también accede el Juez de Instrucción ; habiéndose solicitado por la policía nuevos mandamientos de entrada y registro al no haber podido llevar a cabo las anteriores diligencias dentro del término temporal que les fue concedido, a lo que igualmente se accedió por los Jueces (v. ff. 6, 8, 13, 23, 27 y sigs.). El 17 de marzo de 1992, la policía solicita el cese de las intervenciones telefónicas, tras haber hecho entrega de las cintas grabadas (v. fº 96 y 37 vtº "in fine"). Recibidas las cintas en el Juzgado, el Secretario Judicial efectuó la transcripción de su contenido, que obra en autos (v. ff. 165 y sigs. y 252 y sigs.).

A la vista de todo lo anteriormente dicho, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, es preciso concluir que -independientemente del valor probatorio que quepa reconocer a las grabaciones cuestionadas, lo cual constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia (v. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.)-, es preciso reconocer que, en principio, las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios llevados a cabo en la presente causa no vulneran los derechos fundamentales de la persona al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad de su domicilio (art. 18.2 y 3 C.E.), ni, consiguientemente, puede ser de aplicación al caso lo establecido en el art. 11.1 de la LOPJ. En efecto : A) La policía se ha dirigido en todos los casos a la autoridad judicial competente exponiendo las razones de sus peticiones relativas a las intervenciones telefónicas y a las diligencias de entrada y registro en determinados domicilios. En un primer momento -oficio de 19 de febrero de 1992- dando cuenta al Juez de haber tenido conocimiento de que una tal "Nota" venía dedicándose al tráfico de drogas, y de que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, habían logrado identificar a tal persona y conocer su domicilio, así como el número del teléfono utilizado por la misma para sus actividades ; informando además que por la forma cautelosa en que venía actuando consideraban preciso, para proseguir la investigación, que se autorizase la intervención telefónica solicitada. No estamos, indudablemente, ante una mera sospecha, sino ante unos indicios consecuencia de la investigación iniciada tras tenerse noticias de que la tal Notase dedicaba al tráfico de drogas ; investigación que ha permitido conocer la identidad de la persona, su domicilio, el teléfono utilizado e incluso el modo cauteloso de actuar. B) El Juez de Instrucción, al dictar sus resoluciones, se ha referido expresamente a los correspondientes oficios policiales. No cabe duda de que la gravedad del hecho a investigar -el tráfico de drogas- justifica la importante restricción de los derechos fundamentales de la persona que las medidas de investigación autorizadas suponen. Es preciso reconocer, pues, que la medida está debidamente fundada y es respetuosa con el principio de proporcionalidad. C) Al autorizarse las intervenciones telefónicas, el Juez ha fijado un límite temporal a la medida y ha exigido una información semanal de sus resultados. En cuanto a la duración temporal de las intervenciones, baste poner de relieve que la medida fue solicitada el 19 de febrero de 1992 y el cese de la intervención fue solicitado el 17 de marzo siguiente (v. fº 2 y 96). Y, respecto del resultado de las investigaciones, debe tenerse en cuenta que, al solicitar la policía las ulteriores autorizaciones para las nuevas intervenciones telefónicas y para los registros domiciliarios, lo hacía como consecuencia del resultado de las investigaciones llevadas a cabo a través de las intervenciones autorizadas. Por ello son suficientemente relevantes, a los fines aquí pretendidos, las fechas de los correspondientes oficios : 19 de febrero de 1992 -el primero-, 2 de marzo -el segundo-, y 11 de marzo -el tercero-. De ahí que deba estimarse debidamente acreditado también el control judicial de las medidas de intervención telefónica durante la práctica de la misma. Y, D) La policía interesó el cese de la medida antes del transcurrir el mes para el que fue inicialmente concedida e hizo entrega de las cintas correspondientes a la autoridad judicial, llevándose a cabo luego la oportuna transcripción de su contenido por el Secretario judicial.

Ciertamente, los autos judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios cuestionados no son modélicos. Se han extendido en impresos, contienen por tanto una fundamentación genérica y son extremadamente parcos a la hora de hacer referencia a los correlativos oficios policiales en los que se solicitaban las correspondientes autorizaciones judiciales. Pero, sin duda, permiten a los interesados conocer el porqué de las medidas restrictivas de sus derechos fundamentales, que, en ningún caso, pueden considerarse arbitrarias (art. 9.3 C.E.).

En todo caso, ha de ponerse de manifiesto también que, en ningún caso, puede hablarse de indefensión para los afectados, por la sencilla razón de que este tipo de resoluciones judiciales no son recurribles antes de la práctica de las correspondientes medidas restrictivas de los derechos fundamentales (que perderían toda razón de ser si hubieran de ser notificadas inmediatamente a los interesados, permitiéndoles recurrirlas antes de la práctica de las intervenciones autorizadas). Por tanto, como al dárseles cuenta de las autorizaciones judiciales pueden personarse en ellas, en tal momento -o cuando se levante el secreto acordado, en su caso- pueden conocer todos los elementos de juicio que tuvo el Juez al dictar aquellas resoluciones , es decir, el verdadero fundamento de las mismas, para así poderlas impugnar si lo estiman procedente ; pues no debe perderse de vista que lo verdaderamente importante a los fines de protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona es lo que conste en la causa y no lo que con más o menos diligencia o habilidad pueda plasmarse en la correspondiente resolución judicial. Dicho lo cual, preciso es reconocer, una vez más, que los Jueces y Tribunales deben fundamentar convenientemente sus resoluciones, tanto en el fondo como en la forma, y que la utilización de impresos no es el modo más idóneo de hacerlo.

Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, dejar sin efecto la nulidad decretada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que deberá celebrar nuevo juicio, tener por válidas las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios acordados en la fase de instrucción, correspondiendo a dicho Tribunal la valoración de las pruebas derivadas de dichas diligencias. A tal fin, deberán formar parte de dicho Tribunal otros Magistrados distintos de los que han intervenido, tanto al dictar el auto en el que se declararon aquellas nulidades como en la continuación del juicio, que fueron los que dictaron la sentencia recurrida.

. CUARTO : El examen de la causa ha permitido a este Alto Tribunal comprobar que, al abrirse el juicio oral de la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado (v. arts. 779 y 793 LECrim.), formaban la Sala de instancia los Magistrados Ilmos. Sres. Casas y Alfaya, y Magistrada Ilma. Srª. Budiño Rodríguez, que fueron los que declararon la nulidad de todas las actividades y medios de prueba que trajeran causa o se derivasen de los autos de 19 de febrero y 3 de marzo de 1992, y de 11 y 12 de marzo del mismo año, que autorizaron, respectivamente, las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios llevados a cabo en este procedimiento, por estimar que los mismos vulneraban los derechos fundamentales de los particulares afectados ; y luego, al proseguirse el juicio oral -tras dictarse por dicho Tribunal los autos de 10 de septiembre y de 14 de octubre de 1996- el Tribunal sentenciador estuvo formado por los Magistrados Ilmos. Sres. Alfaya, Picatoste y Pérez-Batallón. Tal hecho es totalmente contrario a la exigencia de que el juicio oral se celebre ante el mismo y único Tribunal, en garantía del justiciable, y al propio tiempo en garantía de la plena independencia del Tribunal sentenciador, que no puede venir condicionado por lo resuelto -dentro del marco de un mismo juicio oral- por otro Tribunal.

La anterior irregularidad procesal es de tal importancia que, por sí sola, habría podido obligar a este Tribunal, previos los trámites legalmente procedentes (v. art. 240.2 LOPJ), a declarar la nulidad de las actuaciones, reponiendo el procedimiento a la iniciación del juicio oral, con designación de nuevo Tribunal para el conocimiento del mismo.III.

FALLO

Que, estimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en esta causa desde la iniciación del juicio oral (artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); con declaración de oficio de las costas procesales.

En su consecuencia, devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, para que señala nueva fecha para el comienzo del nuevo juicio oral, del que conocerá un Tribunal formado por Magistrados distintos de los que han intervenido en la celebración del juicio oral del que dimana la sentencia aquí recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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