STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso67/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sra. Barneto Arnaiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 2 de 1997, contra Juan Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 19 de febrero de 1997, el procesado Juan Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa fue detenido en el Aeropuerto de Madrid Barajas, en el momento en el que, procedente de Panamá, llevaba ocultas en las pilas de unos juguetes que llevaba, 4975 gramos de cocaína con una riqueza del 76,2 % de cocaína base, que tiene un valor en mercado de 20.283.000 ptas, que debía entregar a una persona no identificada; sin que la procesada Angelina, que acompaña al anterior, tuviera conocimiento del contenido de las mismas.

    Al procesado Juan Antoniose le intervino además, en el momento de su ingreso en el Centro Penitenciario, una bolsita de 0,4 gramos de cocaína con una riqueza del 77 % y otra con 0,79 gramos, de cocaína, con una riqueza del 77,5%. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Angelinade los delitos contra la salud pública y contrabando de los que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas derivadas de la presente causa, y dejando sin efecto las medidas que respecto de la misma se hubiere podido acordar durante la tramitación del sumario y las piezas separadas.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antoniocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido y otro de contrabando en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de veinte millones doscientas ochenta y tres mil pesetas (20.283.000 ptas.), por el primer ilícito, y ocho meses de prisión y multa de veintisiete millones cuarenta y cuatro mil pesetas (27.044.000 ptas.), por el segundo, las penas privativas de libertad con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Juan Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Antonio, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 2.3.a) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de Diciembre. La sentencia que se recurre entiende que existe un delito contra la salud física previsto y penado en el artículo 368 y 369.3 del Código Penal y así mismo un delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de Diciembre imponiéndole una pena de nueve años y un día por el primero y ocho meses de prisión por el segundo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de lo preceptuado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primero de los motivos e impugnando el segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo denuncia la aplicación indebida de los preceptos correspondientes de la vigente Ley de Contrabando en cuanto que con base en ellos incorrectamente se ha condenado al acusado como autor, en grado de tentativa, de un delito referente a dicho contrabando, concretamente los artículos 1.1, 2.3.a) y 3.1 de la citada norma, de 22 de mayo de 1995.

El motivo, apoyado por el Fiscal, ha de ser estimado de acuerdo con la ya conocidísima, unánime, pacífica y reiterada doctrina de esta Sala Segunda. No es pues el momento de hablar de la distinción entre la consumación o la tentativa de ese delito de contrabando, tema que en su día dio lugar a una importante toma de postura por parte de los jueces del Supremo, sino de abordar el problema referente a la conjunta concurrencia del delito con el que a la salud pública se refiere, hoy artículo 368 del vigente Código Penal.

El acusado aparece condenado, además del contrabando, como autor del tipo penal asumido por los artículos 368 y 369.3 del Código, porque dicho acusado, y recurrente de ahora, fue detenido en el Aeropuerto de Madrid cuando, procedente de Panamá, llevaba consigo, escondido en unas pilas de juguete contenidas a su vez en una maleta, casi cinco quilos de cocaína con una riqueza del 76,2 %.

Segundo

La estimación del motivo es la consecuencia necesaria de la doctrina citada más arriba y que, aun abundando en repetición de lo que tantas veces ha sido ya explicado, no hay más remedio que volver a reiterar.

Conforme a ella, y de acuerdo con la Sentencia de 14 de mayo de 1998 (también la de 4 de julio de 1998) que, entre otras muchas, acoge la nueva doctrina, en este caso esquematizada de manera resumida, en el problema del concurso señalado, la nueva redacción tanto del Código penal como de la Ley de Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 del Código Penal. No sólo ha aumentado la pena de privación de libertad prevista para este delito en números absolutos, de tal forma que ahora puede llegar hasta 9 años en el caso de las drogas llamadas duras y hasta 3 años en el caso de las que no causan grave daño a la salud. También se debe considerar que ha desaparecido la reducción de penas por el trabajo (artículo 100 del Código Penal de 1973), lo que aumenta de hecho el tiempo de cumplimiento, prácticamente en un tercio respecto de lo que se preveía en el Código anterior. Una prueba de ello es la tabla de reducciones que prevé la Disposición Transitoria 11ª de la Ley Orgánica 10/95, del nuevo Código Penal. Es claro que en estas condiciones la pena contemplada actualmente para el tráfico de drogas es considerablemente más alta que la prevista en el anterior derecho.

Consecuentemente, la nueva legislación obliga a una rectificación de la interpretación fundada en el concurso ideal entre tráfico de drogas y contrabando. A tales efectos se debe tener presente que el principio de proporcionalidad no solamente se dirige al legislador, sino también al intérprete de la ley, dado que se deriva del valor justicia establecido en el artículo 1º de la Constitución Española como valor superior del ordenamiento jurídico y obliga, por lo tanto, a todos los poderes públicos (artículo 9.1 de la Constitución Española).

Sobre la base de estas consideraciones el Pleno de la Sala reunido el 24 de Noviembre de 1997 ha decidido que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas, sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el artículo 8.3º del Código Penal. La Sala estima que no es de aplicación al caso el artículo 8.4º del Código Penal, dado que éste presupone una unidad de acción que en el presente caso no se da, pues la tenencia de la droga y su introducción en España constituirían dos acciones independientes.

Por tanto, en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior, el artículo 368 del Código Penal alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que, aunque el autor lo hubiera querido satisfacer, ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Luego en todo caso, la condena por el contrabando sería ahora improcedente.

Tercero

El segundo motivo denuncia la inexistencia de prueba, en relación por tanto al delito contra la salud pública. Sin embargo parece excesivo, dentro de lo que es un legítimo derecho de defensa, plantear tal cuestión cuando la declaración de los Guardias Civiles y la intervención de la droga, ésta como dato objetivo elocuentísimo, se constituyen en factores esenciales a la hora de formar la convicción condenatoria, tras la obligada valoración de pruebas lícitas. Existe pues la mínima actividad probatoria necesaria, en el ámbito de la prueba de cargo, para poder enervar los efectos de la presunción de inocencia. En el presente caso la prueba afecta no solo a la droga en sí, sino también a su cuantía, que ni siquiera se discute. Queda pues fuera de toda duda la notoria importancia de la cocaína que se transportaba, muy por encima de los límites cuantitativos fijados por la jurisprudencia.

Realmente lo que se denuncia no es la falta de la prueba, corroborada además por la declaración del propio recurrente en cuanto reconoce el transporte de la maleta con su contenido al menos aparente, sino el juicio de valor que los jueces de la Audiencia asumieron respecto de la intención del acusado, ánimo de traficar con terceros.

La presunción de inocencia, que es distinto del principio "in dubio pro reo", en tanto éste es una regla intimidatoria solo a los jueces atinente para absolver cuando no sea dable subsumir el hecho en la norma penal correspondiente, la presunción de inocencia, se repite, es un derecho del ciudadano para que, sin invertir la carga de la prueba, se le considere inocente hasta tanto se acredite su responsabilidad y su culpabilidad, bien entendido que, según alguna doctrina, deben quedar fuera de la presunción, "extramuros de la presunción" se ha dicho muchas veces, todas aquellas cuestiones que, no siendo hechos, actos o acciones, supongan juicios de valor o de inferencia sobre las intenciones, deseos, quereres o pensamientos de cuantos se mueven alrededor de lo que se investiga, aun cuando no quepa la menor duda de que los hechos en los que se apoya esa deducción, que no suposición, naturalmente que han de estar sometidos a las estrictas reglas de la prueba. Ello no significa, respecto de los juicios de valor, indefensión alguna por cuanto que esas inferencias pueden ser rebatidas a través de la infracción de ley que viabiliza el artículo 849.1 procedimental.

Finalmente ha de consignarse que la existencia de una mínima actividad probatoria es suficiente como para fundamentar la valoración que los jueces de la instancia hayan asumido en relación al "todo probatorio". Es decir, que el Tribunal Supremo, y por supuesto el Tribunal Constitucional, carecen de posibilidades jurisdiccionales para rectificar la valoración de la prueba hecha por los jueces inferiores si ésta se basa, se repite, en una valida y legítima prueba. El Tribunal Supremo actúa pues como filtro de legalidad o de legitimidad constitucional en orden a la existencia o inexistencia de tal prueba.

Cuarto

Los jueces de la Audiencia asumen la intención del acusado para traficar después de analizar los datos suministrados por las actuaciones judiciales.

La importancia de la droga transportaba, el análisis y pesaje oficial que de la misma se hizo, así como la propia declaración del acusado, como se ha dicho, que reconoce saber y conocer lo que se transportaba, aunque afirme también desconocer fuera cocaína, y que reconoce incluso haber examinado el contenido de la maleta intervenida en el aeropuerto. Conocimiento pues de la droga, conocimiento de la cuantía que se transporta, conocimiento de la ilicitud del acto.

La Audiencia motiva y razona las causas por las que, con apoyo en lo que es la prueba indiciaria o indirecta, asumieron la convicción de ese conocimiento. Los juicios de valor sobre las intenciones y quereres de cuantos se mueven alrededor del delito son en definitiva apreciaciones que los jueces indiciariamente han de formular salvo en aquellos casos en los que la propia confesión del, en ese supuesto, sujeto de la infracción lo haga innecesario.

El acertado juicio de inferencia, que no debe constar en los hechos probados, aparece ahora suficientemente justificado tras la estrecha relación existente, en buena técnica jurídica, entre el juicio de valor, la prueba indiciaria y, en su caso, con la presunción de inocencia.

En cualquier caso ese juicio de valor determina la existencia del dolo al que desde la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio se refería el artículo 1 del Código de 1973, hoy artículo 5 del Código de 1995. La voluntad y la conciencia del autor para realizar el tipo delictivo según la moderna doctrina, o la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito según la doctrina más tradicional, constituyen la intención o el deseo del sujeto activo aquí suficientemente probado. La conducta del acusado fue una acción dolosa porque, en definición de la Sala Segunda de este Tribunal (Sentencia de 20 de septiembre de 1993), implicó el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad de realizarlo. Conocimiento y voluntad. Inteligencia y consentimiento.

El motivo se ha de desestimar. La prueba indiciaria, a través de la orientación que el artículo 1.253 del Código Civil señala, justifica y legitima la convicción de los jueces si se observan, como aquí acontece, los presupuestos básicos de los indicios obrantes en las actuaciones. La intención de traficar puede obtenerse, deductivamente, de muy diversos datos, en este caso la importancia cuantitativa y cualitativa del "producto" por parte de quien ni siquiera es consumidor del mismo. De otro lado resultan pueriles las explicaciones exculpatorias de la defensa, porque "ningún conocido entrega tal cantidad de droga ni nadie la recibe de un desconocido", siendo indiferente el lugar en el que la droga se encontraba.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su motivo primero AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid, con el número 2 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública, contra el procesado Juan Antonio, con número de D.N.I. NUM000, nº expediente informático NUM001, nacido el 19 de abril de 1976, en Fajarna Nador (Marruecos), hijo de Carlosy de Mariana, sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de febrero de 1997; y contra Angelina, con D.N.I. nº NUM002, nacida en Puebla del Rio (Sevilla), el 29 de mayo de 1977, hija de Jose Daniely de Nieves, cuya solvencia no consta y en libertad por la presente causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Procede absolver al acusado del delito de contrabando.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Antoniodel delito de contrabando de que venía acusado y condenado, ratificándose los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia, que se casa, no incompatibles con lo que aquí se acuerda, declarándose de oficio las costas de la casación y la mitad de las costas por las que fue inicialmente fue condenado en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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