STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1029/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gloriacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Ramirez Navarro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, incoó Diligencias Previas con número 951/96 (Procedimiento Abreviado 52/97) contra Gloriay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 20 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que sobre las 14'45 horas del día 11 de octubre de 1996 en las dependencias del Puerto de Algeciras, miembros de la Guardia Civil de resguardo en la Aduana de Algeciras, con ocasión del reconocimiento de equipajes y viajeros procedentes de Ceuta, ocuparon a la acusada Gloriaseis mil trescientos cincuenta gramos de haschis, con un porcentaje de THC del 10.65 que la acusada pensaba destinar a su distribución entre terceras personas. La acusada Gloriapadece un retraso mental que merma sus capacidades intelectivas y volitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Gloriacomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando ya definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada, de enajenación mental incompleta a la pena por el primero de ellos de un año y seis meses de prisión y multa de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas con setenta y cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago y por el segundo a la pena de arresto de veinticuatro fines de semana y multa de dos millones novecientas mil pesetas con ciento cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése destino legal a la droga intervenida, y firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil al instructor conclusa en derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la inculpada Gloria, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., consistente en que cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los arts. 848 y 847 de la misma Ley Procesal, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  5. - Instruido al Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el único motivo del recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 2 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un control aduanero en el Puerto de Algeciras los miembros de la Guardia Civil ocuparon a Gloria, que procedía de Ceuta, seis mil trescientos cincuenta gramos de haschis con un porcentaje de THC de 10,65.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a dicha acusada como autora de un delito contra la salud pública en sustancia que no causa grave daño a la salud, en concurso ideal con otro delito de contrabando, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de enajenación mental incompleta, a las penas principales y accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales.

La representación y defensa de dicha acusada impugnan dicho fallo condenatorio con un recurso de casación por infracción de ley articulado en un motivo único que, por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim., alude a la existencia de un concurso de normas entre la infracción contra la salud pública y el delito de contrabando, con cita de la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, tiene que ser acogido.

SEGUNDO

Efectivamente la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo estima como concurso de normas, no de delitos, los supuestos de concurrencia de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, haciendo aquí aplicación de lo acordado por la Sala General de 24 de noviembre de 1997 (no jurisdiccional) y por las sentencias, entre otros 1088/1997, 1604/1997, 147/1998, de 2 de febrero, 261/1998, de 21 de febrero, 333/1998, de 6 de marzo y todas las posteriores que, pese a estimar la concurrencia de las dos infracciones, contra la salud pública y contrabando, sólo sancionan por el primer delito, en aplicación del concurso normativo.

El motivo debe ser acogido por ello. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Gloria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 20 de octubre de 1997, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras (Diligencias Previas 951/96) y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz (Procedimiento Abreviado 52/97) contra Gloriacon D.N.I. núm. NUM000, hija de Elisay de Guillermo, nacida el 23 de octubre de 1942 en Granada y vecina de dicha capital, sin instrucción, carente de antecedentes penales y de ignorada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de diciembre de 1996, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 20 de octubre de 1997 y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se mantienen en su integridad los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, si bién el último párrafo del fundamento jurídico primero, referido al delito de contrabando se sustituye así:

«Concurren en la acusada los delitos contra la salud pública de los artículos 368 y nº 3 del art. 369 del Código Penal vigente de 1995 y de contrabando de los artículos 2,1 d) y 3 a) y 3,1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, si bién en cuanto a la punibilidad del delito de contrabando, no debe apreciarse, por tratarse de un supuesto de concurso de normas penales, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico segundo de la precedente sentencia de casación>>III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Gloria, del delito de contrabando, declarando de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes a este juicio.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la referida acusada Gloria, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de enajenación mental incompleta, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas con setenta y cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación para todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad todo el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Se acuerda dar a la droga intervenida el destino marcado en la Ley y comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil por el Instructor con arreglo a derecho, como debió hacer con anterioridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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