STS, 5 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Joaquín y Emilio contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Blanco Fernández y Sr. Estrugo Muñoz, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras incoó Procedimiento Abreviado con el nº 183/96 contra Joaquín y Emilio que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 8 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

El pasado día 6 de marzo de 1996, Joaquín y Emilio , puestos de acuerdo para adquirir hachís en la zona de Algeciras y entregárselo posteriormente a terceras personas, partieron de Madrid en el vehículo Peugeot 306 con matrícula H-....-HY , propiedad de Emilio . Una vez llegaron a Sevilla y con la tarjeta Visa propiedad de Emilio , alquilaron un vehículo en la entidad Hertz España S.A., concretamente un Opel Corsa con matrícula R-....-RW , figurando en el contrato de alquiler, como segundo conductor Joaquín , haciéndose pasar ambos como trabajadores de la empresa "Leche Pascual", quedando en devolver el vehículo al día siguiente

Una vez alquilado el vehículo partieron ambos hacia Algeciras, conduciendo Emilio el vehículo de su propiedad y Joaquín el alquilado. Una vez en Algeciras, y en un lugar no determinado, adquirieron un total de 9.150 gramos de hachís, escondiéndolo entre el mecanismo del cinturón de seguridad en el chasis del coche, reemprendiendo la marcha hacia Madrid.

Sobre las 0,30 horas del 7 de marzo de 1996, cuando transitaban ambos vehículos, uno tras otro, marchando en primer lugar Emilio , al llegar a la altura del punto kilométrico 92.800 de la A-381 (Jerez-Los Barrios) fueron parados por agentes de la Guardia Civil que se encontraban haciendo unos controles selectivos, no encontrando nada en el vehículo de Emilio , continuando este su marcha, si bien en el vehículo de Joaquín se encontró hachís, siendo detenido.

SEGUNDO

La sustancia intervenida arrojó un peso de 9.150 gramos de hachís, con un índice en Tetrahidrocannabinol de 7,11 % encontrándose valorado el hachís a razón de 250.000 pesetas el kilo y 600 pesetas el gramo.

TERCERO

En el momento de ocurrir los hechos, tanto Joaquín como Emilio eran mayores de edad, careciendo de antecedentes penales."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Joaquín y Emilio como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya referenciado, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a multa de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 ptas) con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

SEGUNDO

Les condenamos además al pago de las costas procesales por mitad.

TERCERO

Declaramos de abono el tiempo que los acusados han estado privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

CUARTO

Destrúyase la totalidad de la droga intervenida, poniendo esta Sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado, a sus efectos.

QUINTO

Tramítese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil librándose a tal fin los despachos correspondientes al Instructor."

  1. - - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Joaquín y Emilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Joaquín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a).3 del CP 1973.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Emilio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a).3 del CP 1973. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 24 de enero del año 2.001, con la asistencia del Letrado D. Vicente Ronco en defensa de D. Joaquín que pidió la estimación de su recurso, lo mismo hizo la Letrado Dª Mercedes Lázaro García en defensa de D. Emilio y el Ministerio Fiscal dió por reproducido el escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Joaquín y a Emilio como autores de un delito contra la salud pública. Viajaron juntos a Andalucía y cuando iban por la provincia de Cádiz, cada uno en un vehículo, la Guardia Civil les paró y aprehendió 9.150 gramos de hachís que estaban ocultos en el que conducía el primero de ellos, que había sido alquilado el día antes en Sevilla con intervención de los dos acusados en el correspondiente contrato.

Recurrieron en casación los dos condenados mediante sendos recursos independientes que hemos de rechazar

Recurso de Joaquín .

SEGUNDO

Este recurso aparece fundado en tres motivos que hemos de estudiar unidos porque se refieren al mismo tema.

En el motivo 1º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE, en relación con la prueba pericial relativa a los análisis de la sustancia ocupada.

En el motivo 2º, al amparo del art. 849-2º LECr, como una consecuencia de la estimación del motivo 1º, se dice que hay que eliminar de los hechos probados toda referencia al hachís, al no haber quedado probado, por la pericial referida, que fuera de esta sustancia la mercancía que venía en el coche alquilado.

En el motivo 3º, consecuencia, a su vez, de la estimación de los otros dos motivos, con base en el art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a) 3º, al no haberse probado que era hachís el material transportado.

Así pues, todo gira alrededor de la prueba pericial consistente en los análisis de la mercancía referida.

Al respecto son dos las cuestiones que plantea el recurrente:

  1. En primer lugar, nos dice que no pudo solicitar ni efectuar un análisis contradictorio, porque fue destruida la totalidad de la sustancia aprehendida sin dejar muestras, lo que, afirma, constituye una violación de lo ordenado en el art. 338 LECr con indefensión del recurrente que se vio imposibilitado de practicar un análisis contradictorio.

    Examinadas las diligencias practicadas, esta Sala entiende que no hubo obstáculo alguno para que el contraanálisis se hubiera practicado si la parte lo hubiera solicitado.

    En efecto, al folio 17 se encuentra documentada la comparecencia ordenada en el art. 338 LECr a la que asisten el Ministerio Fiscal y la defensa del imputado, que termina con el acuerdo del juzgado de "destrucción de la droga intervenida, dejándose muestra suficiente de la misma para su posterior análisis por Sanidad". En tal comparecencia se habla expresamente de Sanidad Exterior.

    Al folio 41 aparece el original de un informe realizado por los Servicios de Sanidad Exterior de Algeciras-La Línea, en el que consta el peso neto de 9.150 gramos y al que se adjunta una fotocopia compulsada con el original del análisis practicado en la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo en Sevilla, fotocopia que se encuentra al folio 42, en la que aparece junto al resultado positivo de hachís con 7'11% de tetrahidrocannabinol, que este último organismo recibió del primero 10 gramos de polvo prensado, sólo 10 gramos del total de 9.150 enviados a Sanidad. Exterior. Y es de estos 10 gramos de los que no "queda depósito en este laboratorio". Parece lógico pensar, a la vista de tales actuaciones, que quedaría en los citados Servicios de Sanidad Exterior la muestra que el Juzgado ordenó conservar. No podemos afirmar esto con seguridad, porque ni la parte que aquí recurre ni ninguna otra pidió nada sobre este punto en sus respectivas conclusiones provisionales al proponer prueba, ni tampoco en ningún momento posterior.

    Si la parte hubiera querido defenderse mediante la práctica de un contraanálisis lo habría solicitado y entonces podríamos haber conocido si realmente quedaba o no muestra para su realización.

    No hubo, pues, ninguna deficiencia procesal que pudiera haber limitado las posibilidades de defensa de la parte que aquí recurre.

  2. Luego se añade que no hubo ratificación del análisis en el acto del juicio oral, y se pretende, parece ser como una consecuencia de la antes referida imposibilidad de realizar una pericial contradictoria, que ese informe practicado en las diligencias previas sea declarado nulo, pretensión que evidentemente no podemos acoger:

    1. Por lo dicho antes respecto de la posibilidad de que el análisis contradictorio se hubiera efectuado si alguna parte lo hubiera pedido.

    2. Por la reiterada doctrina del T.C. y de esta Sala que confiere validez como prueba de cargo a estas periciales practicadas por organismos oficiales en el trámite de instrucción cuando no se ha propuesto nada al respecto para realizar en el juicio oral. Venimos entendiendo que, por las garantías que se derivan de la intervención de una institución oficial en estos análisis químicos, realizados por profesionales especializados y con arreglo a unos sistemas de trabajo homologados, ha de reconocerse eficacia como prueba preconstituida a estos análisis de sustancias estupefacientes, sin necesidad de que los peritos acudan al plenario, en el que la experiencia nos enseña que su actuación en este acto solemne queda reducida, en la mayoría de los casos, a una ratificación meramente formal del informe anterior, sin que nadie pregunte nada en concreto. En definitiva una pérdida de tiempo y de dinero público, sólo justificada cuando en realidad haya alguna cuestión que clarificar.

    En conclusión, hay que desestimar en su integridad el recurso de Joaquín .

    Recurso de Emilio .

TERCERO

También son tres los motivos en que se funda este otro recurso, asimismo los tres referidos a la misma cuestión, lo que nos permite otra vez examinarlos conjuntamente.

En el motivo 1º se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ; en el 2º, aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a) 3º con base en el art. 849.1º, y en el 3º, error en la apreciación de la prueba.

En los tres motivos lo que hace el recurrente es impugnar la prueba de indicios por la que fue condenado Emilio , en cuyo vehículo nada se encontró y quien viene protestando de modo reiterado al considerar que ha sido condenado sin pruebas.

Resumiendo nuestra doctrina sobre la prueba de indicios, podemos decir que se aplica correctamente cuando concurren los dos elementos siguientes, en paralelo con la prueba de presunciones regulada en nuestro Código Civil:

  1. Han de existir unos hechos completamente acreditados (art. 1.249 C.C.).

  2. De tales hechos ha de deducirse aquél otro necesitado de prueba, porque entre ellos existía un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 C.C.).

    En el caso presente concurren los hechos básicos siguientes, todos ellos debidamente acreditados e indiscutidos:

  3. Los dos condenados eran vecinos de Fuenlabrada. Eran conocidos entre sí, sin que conste el grado de ese conocimiento.

  4. Ambos hacen un viaje a Sevilla, a donde llegan el día 6 de marzo de 1996, en un coche Peugeot 306 propiedad de Emilio .

  5. Ya en Sevilla alquilan un Opel-Corsa a la entidad Hertz España S.A. figurando como contratante Emilio y Joaquín como segundo conductor, utilizando Emilio su propia tarjeta VISA para concertar la operación (folio 26).

  6. No se sabe qué hicieron con los dos coches después de alquilar el segundo, pero sí que a las 0,30 horas del día siguiente, 7 de marzo, ambos marchaban por una carretera de la provincia de Cádiz, Emilio delante conduciendo el Peugeot de su propiedad y Joaquín llevando el Opel alquilado. Los dos fueron parados por la Guardia Civil, que dejó continuar el viaje a Emilio por no encontrar nada en su vehículo, pero deteniendo a Joaquín porque en el suyo se halló una importante cantidad de hachís, algo más de nueve kilogramos. Esto último ha sido probado por las declaraciones en el juicio oral de los guardias civiles que intervinieron en el hecho.

    La Audiencia Provincial, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, nos explica cómo infiere de tales hechos el que los dos acusados estaban de acuerdo para adquirir y transportar ese alijo de hachís y por ello les condenó.

    A nosotros, en este trámite del recurso de casación sólo nos corresponde comprobar que esos hechos básicos quedaron en realidad probados, lo que no ofrece duda alguna (como ya se ha dicho, estos hechos no han sido discutidos), así como que la inferencia, a través de la cual, desde tales hechos básicos se llega a la afirmación de esa coautoría, se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad, lo que hemos de afirmar aquí: un viaje tan rápido de Madrid a Andalucía, hecho por los dos juntos, el alquiler de un coche, sin duda para evitar el comiso del vehículo propio, y el regreso juntos, en coches diferentes, a juicio de esta Sala, justifican el que la Audiencia Provincial de Cádiz condenara a los dos como lo hizo.

    Una condena con tal prueba es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y hace obligado calificar los hechos como se realizó en la sentencia recurrida.

    También hemos de rechazar la totalidad del recurso de Emilio .

    III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Joaquín y Emilio contra la sentencia que les condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz el día ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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