STS 141/1999, 3 de Febrero de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1392/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución141/1999
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 19 de 1.997 contra Miguel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 29 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que Miguel, de nacionalidad italiana, mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 23,15 horas del día 1.1.97 cuando se encontraba en la calle Arco del Teatro de Barcelona, vendió a Domingouna papelina conteniendo 0,087 grs. de heroína, recibiendo a cambio de éste un billete de 1.000 ptas. Los hechos fueron presenciados por una patrulla de la Policía Nacional que detuvo al acusado ocupándole la antedicha cantidad de dinero e interviniendo al comprador la sustancia estupefaciente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de cuatro mil pesetas (4.000 ptas.) con un día de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas. Decretamos el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se ha de dar el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del número 1 del art. 849,1 L.E.Cr., por infracción de ley en relación con el art. 5, núm. 4 de la L.O.P.J.: "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal"; Segundo.- El segundo motivo de casación se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849,2 L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de cierta documentación obrante en Autos que demuestra la equivocación del Tribunal Juzgador y que no resulta contrastada por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, que fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) a la pena de tres años de prisión por un delito contra la salud pública, formula un primer motivo de casación al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. y del 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Cosntitución "... por cuanto de las actuaciones practicadas en la instancia no se desprende ni aún indiciariamente actividad probatoria suficiente para enervar el meritado derecho constitucional a la Presunción de Inocencia" (sic).

Al desarrollar el motivo, argumenta el recurrente que no se ha practicado en la instancia ninguna prueba que acredite suficientemente "la realidad del hecho ni objetivo ni subjetivo (sic) que configuran el tipo ilícito", y sostiene que la sentencia condenatoria está fundamentada "única y exclusivamente en presunciones y deducciones mentales sin ningún tipo de apoyo probatorio".

La censura es manifiestamente insostenible, y basta examinar el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal expone el fundamento de su convicción sobre los hechos que declara probados, para rechazar el motivo. Ante el juzgador comparecieron los funcionarios policiales, que declararon cómo vieron el intercambio realizado entre el acusado y el comprador de la droga trasladando el Tribunal a quo a su sentencia la descripción del hecho realizada por los agentes policiales en los siguientes términos: "entregando a [la preposición es, sin duda, una errata] Miguelalgo en la mano derecha de Domingoy recibiendo a cambio dinero en la mano derecha, que lo vieron con claridad porque estaban a corta distancia y a pesar de ser de noche, la calle del Teatro de Barcelona estaba bien iluminada con luz artificial, que se acercaron de inmediato e, identificándose, pidieron a ambos que soltasen lo que tenían en la mano y que fue respectivamente la droga en posesión del comprador y el billete en la mano del acusado".

Sostener, como pretende el recurrente, que no se ha practicado en la instancia prueba suficiente para acreditar la realidad del hecho y la participación en éste del acusado, es de todo punto inaceptable, como también lo es la alegación de que la Audiencia Provincial fundamentó su convicción de los hechos probados la forma en que se relatan en el "factum" de la sentencia, en simples presunciones sin ningún tipo de apoyo probatorio, pues pocas veces contará el juzgador con prueba más directa que la que se le ofreció en esta ocasión.

Por lo demás, el último apartado del motivo lo dedica el recurrente a hacer una valoración personal, parcial e interesada de la prueba practicada en el Juicio Oral, deduciendo de su particular interpretación unas conclusiones según su conveniencia, pero olvidando que a las partes les está terminantemente vedado invadir el ámbito del juzgador en su función de valorar las pruebas, que es al único al que corresponde en exclusiva dicha tarea según dispone el art. 117.3 de la Constitución y el 741 de la L.E.Cr.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. denuncia seguidamente el recurrente el error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respecto señala el Informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante en las actuaciones sobre la naturaleza de la sustancia que el acusado entregó a la otra persona. Este informe acreditaría, según el impugnante, el error sufrido por el Tribunal de instancia al considerar que dicha sustancia es de las que causan grave daño a la salud.

El factum de la sentencia nos dice que el acusado "vendió a Domingouna papelina conteniendo 0,087 grs. de heroína...". El Informe del Instituto Nacional de Toxicología especifica que en la sustancia analizada "se detecta heroína, acetilcodeína, y 6-monoacetilmorfina; con un peso neto de sustancia de 0,0879". Ninguna duda hay, por consiguiente, de que la sustancia objeto del tráfico ilícito era heroína, que es de las que según copiosísima jurisprudencia causa grave daño a la salud por más que la cantidad de aquélla fuera escasa, pues esta circunstancia solamente opera sobre el subtipo agravado de "notoria importancia" del art. 369.3º C.P., pero no para establecer el tipo básico por el que fue condenado el acusado.

No ha sufrido ninguna clase de error el Tribunal de instancia al valorar la prueba y por ello el motivo debe ser repelido. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 29 de enero de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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