STS 1151/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso701/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1151/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, que absolvió al acusado Simón, de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusado recurrido Simón, representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Unico de AOIZ incoó diligencias previas con el número 1.005 de 1.995 contra Simón, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, que con fecha 31 de enero de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, Simón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue investigado, como sospechoso de dedicarse al Tráfico de Estupefacientes, por la Brigada correspondiente de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, interviniéndosele, con autorización judicial, el teléfono que tenía a su disposición en el domicilio que comparte con su compañera sentimental en Mendillorri (C/DIRECCION000, NUM000, DIRECCION001), y siendo vigiladas sus salidas y estancias en un Bar de la Calle Caldereria, de Pamplona, sin que a pesar de todo ello, se le viera realizar acto alguno de venta de droga a terceros. No obstante, el 18 de enero de 1.996, fue detenido por la Policía que le hacía seguimiento, y se le encontró, en el bolsillo interior de la cazadora que llevaba puesta, 0,8 gramos de heroína, y realizado a continuación un registro con intervención judicial, en su indicado domicilio, se encontraron en él, una cápsula de plástico amarilla, la que contenía 24,2 gramos de heroína (de una riqueza del 63,8% de heroína base), una cápsula amarilla de mezcla de heroína-cocaína, de 0,4 gramos, una papelina con 0,010 gramos de heroína. este producto (así como la cocaína), es de los que producen grave daño a la salud. El 10 de octubre anterior, su compañera cobró, de la Empresa en la que trabajaba ("Trabajados Catastrales, S.A." de Pamplona), como liquidación de finiquito por finalización de trabajo temporal, la cantidad de 324.570, que el acusado tuvo a su disposición. El acusado es heroinómano de larga duración (desde 1.982), y ha recibido rehabilitación en Centros especializados desde 1.991, llevando año y medio tratado en Centro de Salud Mental, para su deshabituación, con Metadona. No aparecen afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas por su dependencia a la heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos al acusado, Simón, del delito del que era acusado por el Ministerio Fiscal, alzando cualquier medida que se hubiera adoptado respecto al mismo, y declarando de oficio las costas del actual procedimiento. Procédase a la destrucción de la droga decomisada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 L.E.Cr., por considerar infringido, por inaplicación, el artículo 344 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: La Sala de instancia al concretar en el "factum" de la sentencia una serie de hechos indiciarios que conllevan a la existencia de una tenencia de drogas con preordenación al tráfico, y pese a ello decretar la absolución del acusado, infringe, por inaplicación, el precepto penal sustantivo antes invocado.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., al considerar infringido, por inaplicación, el artículo 344 del C.P. La Sala de instancia -se dice- concreta en el "factum" de la sentencia una serie de hechos indiciarios que conllevan la existencia de una tenencia de drogas con preordenación al tráfico, y pese a ello decreta la absolución del acusado, infringiendo, por inaplicación, el precepto penal sustantivo antes invocado.

La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, cuya conclusión ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos directamente comprobables. Así todo ello reflejado en sentencias como las de 17 de enero y 24 de febrero de 1.984, 10 de mayo de 1.985, 11 de julio de 1.986, 20 de enero y 18 de julio de 1.988, 3 de febrero de 1.989, 21 de noviembre de 1.990, 5 de junio de 1.992, 9 de diciembre de 1.994, 6 de abril y 20 de diciembre de 1.995, 4 de octubre y 12 de diciembre de 1.996, etc.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado, y dada la constancia en el factum de la condición de heroinómano del acusado "de larga duración", se podría suscitar la duda de si la droga ocupada tenía un sólo y único destino de autoconsumo o si la misma, aparte de ser poseída para dicha finalidad, lo era, a su vez, con fines de tráfico tanto para lucrarse el acusado con su venta como para autofinanciarse el dispendio que la adición le exigía. El concepto de modicidad o exigüidad, categoría que debe servir para distinguir, en el consumidor habitual de drogas, la cantidad que puede suponerse destinada al propio consumo y la que estaría orientada a su difusión, debe ser objeto de una interpretación estricta y rigurosa. Así lo aconseja no solamente la necesidad social de no abrir portillos de impunidad para el encubierto tráfico de sustancias generadoras de graves consecuencias para la salud física y mental de los afectados, sino el mismo hecho, ofrecido por la realidad criminológica, de que los poseedores de drogas difícilmente se resisten a la idea de desprenderse en parte de ella al objeto de poder sufragar el costo que la satisfacción de tal dependencia supone (Cfr. sentencias de 21 de noviembre de 1.986, 20 de abril de 1.988, 27 de marzo de 1.989, 20 de julio de 1.993, 16 de diciembre de 1.994 y 28 de abril de 1.995). Son múltiples las sentencias de esta Sala que han sobrevalorado el dato de la cantidad de sustancias ocupadas o aprehendidas en cuanto excedan de la razonablemente destinada al propio consumo, estimando ello como suficientemente expresivo de la realidad de una preordenación al tráfico. Así, y respecto a la heroína, 15 gramos, 18,93 gramos y 29,659 gramos, son cifras determinantes de tal dictado finalista (véase sentencia de 16 de diciembre de 1.994); 23 gramos de heroína con una pureza del 8,5 por ciento (sentencia de 22 de diciembre de 1.994); y 22,5 gramos con pureza del 60 por ciento (sentencia de 10 de noviembre de 1.995).

TERCERO

Al acusado le fue ocupada en el bolsillo interior de la cazadora que llevaba puesta 0,8 gramos de heroína, y realizado a continuación un registro en su domicilio se encontraron una cápsula de plástico amarilla conteniendo 24,2 gramos de heroína (de una riqueza del 63,8 por ciento de heroína base), otra cápsula amarilla de mezcla de heroína-cocaína, de 0,4 gramos, una papelina con 0,010 gramos de heroína. Son argumentos dignos de acogimiento y corroboradores de la tenencia para distribución a terceros de las sustancias intervenidas, y en ellos hace hincapié el recurso del Ministerio Fiscal: a) la diversidad de la droga encontrada; b) la cantidad de droga, singularmente de heroína, ocupada y pureza que ofrezca, la que sin duda supera las previsiones de consumo de una persona adicta a la misma; c) la investigación policial previa a la ocupación de los productos, habiendo sido objeto de seguimiento por efectivos policiales; d) distribución de la droga en diversos envoltorios, algunos reveladores de su disponibilidad para entrega inmediata.

A la vista de lo expuesto no puede menos de concluirse que el acusado tenía a su disposición con intención de traficar apreciable cantidad de heroína y leve de cocaína. Todo lo que conduce a la estimación del motivo.

CUARTO

Es de destacar que, según la sentencia impugnada, pese a reconocer que el acusado es heroinómano de larga duración, "no aparecen afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas por su dependencia a la heroína". No procede, en consecuencia, la aplicación de circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad, si bien aquella condición deberá ser tomada en consideración a fines de individualización de la pena. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, de fecha 31 de enero de 1.997, en causa seguida contra el acusado Simón, que le absolvió de un delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Unico de Aoiz, con el nº 1005 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, por delito contra la salud pública que absolvió al acusado Simón, nacido el 20 de junio de 1.962, con D.N.I. núm. NUM001, hijo de Felipey de Elvira, natural de San Martín del Castañar (Salamanca), domiciliado en DIRECCION000, NUM000-bajo-C/DIRECCION002(Valle de Egüés), con antecedentes penales, aquí no computables, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 18-1-96 al 19-1-96, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de enero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 344 del C.P., relativo a sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, de los que resulta autor el acusado Simónconforme al número 1º del artículo 14 del C.P.

SEGUNDO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

TERCERO

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 109 del C.P.).III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón, como autor de un delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas (1.000.000 de pesetas), con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el teimpo de la condena, así como al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la droga ocupada a la que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • SAP Madrid 547/2019, 3 de Septiembre de 2019
    • España
    • 3 September 2019
    ...ánimo de propio consumo y no de traf‌icar cuando la droga ocupada no excede de la ordinaria previsión para el propio consumo ( STS1151/97 de 26 de septiembre; 1609/97 2 de enero; 681/98 de 19 de mayo; 1003/2002 de 1 de No obstante y aunque es difícil establecer criterios cuantitativos gener......
  • ATS 246/2002, 1 de Febrero de 2002
    • España
    • 1 February 2002
    ...la investigación policial previa a la ocupación de los productos, habiendo sido objeto de seguimiento por efectivos policiales ( STS. 26 de septiembre de 1.997 ) y, sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumid......
  • ATS, 30 de Mayo de 2002
    • España
    • 30 May 2002
    ...la investigación policial previa a la ocupación de los productos, habiendo sido objeto de seguimiento por efectivos policiales (STS. 26 de septiembre de 1.997) y, sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor......
  • SAP Castellón 276/2011, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • 6 September 2011
    ...de propio consumo, y no de traficar, cuando la droga ocupada no excede la ordinaria previsión para el propio consumo" ( SSTS núm. 1151/1997, de 26 de septiembre ; 681/1998, de 19 de mayo ), siendo el criterio generalmente admitido el de "el consumo para tres o cinco días, aplicando para cad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR