STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1885/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gilí Ruiz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Huesca, incoó procedimiento abreviado con el número 64 de 1994, contra Braulioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, que con fecha 22 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

A las ocho treinta horas del día 23 de octubre de 1.994, el acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en la calle Santo Domingo de Almudévar por fuerzas de la Guardia Civil, que estaban haciendo controles rutinarios en las proximidades de la Discoteca Coliseum, y, una vez identificado, se le invitó a que sacase todo lo que llevaba en los bolsillos e hizo entrega de un trozo de hachis de 8,17 gramos, una papelina con 0,21 gramos de polvo blanco identificado como anfetamina y 12 comprimidos y varios trozos con un peso total de 4, 36 gramos que, analizados por el Servicio de Restricción de Estupefacientes de Madridd, resultó ser N-etil MDA (MDEA) con una riqueza del 29,2 por 100, sustancia incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1.971. Estas sustancias, adquiridas en Zaragoza por veintiocho mil pesetas las pastillas y dos mil la papelina, siendo de regalo el hachis, eran para su propio consumo y con ellas pensaba invitar a su novia y algún amigo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena; al pago de una multa de un millón de pesetas (1.000.000 pts), con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000 pts) o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer; y al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de lilbertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Se funda en el número 1º del artículo 849 de la LECrim., consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, la aplicación indebida del artículo 344 del Código penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el acusado condenado por el Tribunal de instancia tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal; manifestando que en el caso sólo existía autoconsumo por parte del acusado y un potencial consumo compartido en un círculo de amistades adictas. El cauce procesal por el que se articula el motivo impone, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal, el más estricto acatamiento a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida; cuyo relato, entre otros particulares expresa literalmente que «Estas sustancias, adquiridas en Zaragoza por veintiocho mil pesetas las pastillas y dos mil la papelina, siendo de regalo el hachis, eran para su propio consumo y con ellas pensaba invitar a su novia y a algún amigo.>>

SEGUNDO

Una reiterada doctrina jurisprudencial de entre las más recientes, cabe citar las SS.TS. 1.339/1993, de 3 de junio, 1.345/1993, de 7 de junio, 2.956/1993, de 30 de diciembre, 290/1994, de 9 de febrero, 820/1994, de 18 de abril, 1.472/1992, de 16 de julio, 1.317/1994, de 17 de junio 118/1995, de 27 de enero, 681/1995, de 1 de julio y 827/1995, de 1 de julio, viene estimando que los tipos de peligro abstracto, como es el de la salud pública representado por el tráfico de drogas puede resultar impune por atipicidad siempre que se den los siguientes requisitos: a) esté totalmente descartada la posibilidad de una difusión de la droga entre el público (delito contra la salud pública); por regla, ello será de apreciar cuando la acción tenga lugar en un recinto cerrado; b) no ha existido contraprestación; y c) el otro consume la droga voluntariamente en presencia del que la entrega.

Tal doctrina resulta inaplicable al supuesto que ahora se decide, por cuanto ninguno de tales requisitos aparecen como realizados, sino como mero proyecto y a mayor abundamiento reflejan sólo una alegada intención pero no un hecho propiamente dicho; siendo de destacar que no sólo los eventuales partícipes en el consumo compartido no resultan identificados ni tampoco consta su condición de consumidores; por lo que procede la desestimación íntegra del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha veintidos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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