STS, 7 de Julio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5882
Número de Recurso2081/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Julieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que condenó a dicha recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis Gómez López-Linares..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, instruyó Sumario con el número 11 de 1998, contra Julieta , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª, con fecha veintinueve de febrero del año dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El procesado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a Madrid, procedente de Las Palmas de Gran Canaria, el día 3 de noviembre de 1998. Una vez en esta Capital, contactó el día 4 de noviembre, con varias personas entre las que se encontraba la también procesada Julieta , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de 19 de marzo de 1997 por delito contra la salud pública, a fin de recepcionar sustancia estupefaciente (cocaína) que se había comprometido a transportar a Canarias. El procesado mantuvo dos reuniones con las mencionadas personas en el restaurante Burger King sito en la calle Francisco Silvela de Madrid, teniendo lugar la primera de ellas sobre las 15,30 horas; reunión en la que estuvieron presentes ambos procesados, y la segunda sobre las 21,00 horas de dicho día 4 de noviembre.

En la segunda de dichas reuniones Julieta estuvo en todo momento en su vehículo, Opel Corsa K-....-KL , que había estacionado en las inmediaciones del Burger King de Francisco Silvela; vehículo en el que se encontraba la bolsa de viaje de Ignacio y en la que se introdujo la cocaína que éste debía transportar. Finalizada la segunda de las reuniones, Ignacio salió del mencionado local introduciéndose en el Opel Corsa donde se encontraba Julieta y, después de manipular el contenido de la bolsa de viaje, salió minutos después, portando dicha bolsa, procediendo a tomar un taxi con dirección al aeropuerto donde fue detenido. En el interior de su bolsa de viaje se hallaron dos paquetes conteniendo uno 1.004 gramos de cocaína con una pureza del 57,3% y otro de 998,4 gramos con una pureza del 64,4%.

El valor de la cocaína incautada es de aproximadamente 12 millones.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas. Y que debemos condenar y condenamos a Julieta como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso del dinero y efectos pertenecientes a ambos procesados así como de la sustancia estupefaciente intervenida, dándose a los mismos su destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos Autos de solvencia parcial y de insolvencia relativos a Ignacio y Julieta , respectivamente, consultados por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Julieta , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO y UNICO.- Por infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la desestimación del motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiocho de junio del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada, en el motivo designado como primero de su recurso de casación, que en realidad es el único, se alega, al amparo del art. 24.2 de la CE. la vulneración de la presunción de inocencia.

Estima la recurrente que en el proceso no ha existido una prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena. Se señala en el recurso que las declaraciones del otro penado Ignacio , fueron totalmente exculpatorias respecto a Julieta , en cuanto que manifestó siempre que ella desconocía la existencia del paquete que a él le entregaron y que él introdujo en su equipaje. Ella guardó el paquete de Ignacio en el Opel corsa que ella conducía, porque él no tenía duda dejar la bolsa hasta la salida del avión hacia Canarias, a última hora de la tarde. Según la recurrente, se encuentra acreditado documentalmente que el motivo de que acudiese Julieta a las reuniones del Burger King" era para solucionar los problemas de documentación del vehículo Opel corsa que conducía, y que era propiedad de una de las mujeres presentes en dicho centro hostelero, mujer que por otra parte se halla en situación d rebeldía en la presente causa. No se apreció en las personas que se aproximaron al Opel Corsa, mientras el vehículo estaba aparcado, actitudes reveladoras de un posible contacto dirigido a la transmisión de droga. Según el recurso, cuando Ignacio entró en el coche de Julieta , fue para recoger su bolsa, no pudiendo acreditar los distintos testigos que lo observaron, que permaneciera más tiempo del estrictamente necesario para realizar esa acción.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que obraban en las actuaciones elementos de pruebas bastantes demostrativos de la participación en el delito de tráfico de drogas, de Julieta , como lo fueron:

  1. La presencia de Julieta en una de las reuniones mantenidas por el otro acusado el día 4 de noviembre con otras personas no identificadas en un local de la calle Francisco Silvela de Madrid.

  2. La declaración del Guardia Civil con el nº de carnet profesional NUM000 , en el acto del juicio, obrante al folio 8 del acta, aseverativa de que en la segunda reunión habida en el local de Francisco Silvela, uno de los asistentes a la misma entró en contacto con la acusada, y a continuación, una de las mujeres presentes en la reunión se introdujo en el vehículo a cuyo volante estaba Julieta , y seguidamente dieron una vuelta en el coche, y a continuación la mujer que había entrado en el automóvil, se bajó de él, y Julieta aparcó el mismo en las inmediaciones del establecimiento donde tenía lugar la reunión.

  3. En el vehículo de la acusado permanecieron desde primeras horas de la tarde del día 4 de noviembre de 1998, hasta aproximadamente las 21 horas, la bolsa propiedad del otro acusado en la que se encontraba la sustancia estupefaciente incautada, lo que es aceptado por ambos acusados sin contradicción alguna.

  4. Que inmediatamente después de recoger la bolsa del coche de la acusada, el acusado tomó un taxi hacia el aeropuerto, donde es detenido, encontrándose en la bolsa la droga.

Estima el Fiscal que de los elementos probatorios destacados se desprende la participación de la acusada en los hechos, prestando para ello su propio vehículo para guardar durante un periodo de tiempo sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad importante, siendo la conclusión de la Sala lógica y no arbitraria.

Considera el Ministerio Público que las declaraciones de los Guardias civiles en el juicio sobre hechos de su propio conocimiento integraban prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 297 y 717 de la LECrim.

Estima el Fiscal que por la declaración en el juicio del Guardia Civil NUM001 , se ha acreditado que Julieta tuvo que darse cuenta de la droga guardada en la bolsa, puesto que vio a Ignacio "trastear con ella", dato, que aparece recogido en el apartado A) del Fundamento de Derecho Primero.

Finalmente, el Ministerio Público, argumentó sobre la incredibilidad de la versión dada por Julieta de que había accedido a la reunión en el local de Francisco Silvela para solucionar los problemas de la documentación del Opel corsa, ya que en la reunión de la tarde no aparece que entró en contacto con la propietaria del vehículo, según resultó de las manifestaciones en el acto del juicio del Guardia Civil nº NUM000 .

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

TERCERO

En el recurso de Julieta en realidad se alega la falta de prueba de que la acusada conociese que en el equipaje del coacusado se guardaban dos kilos de cocaína, por lo que no había prueba de que supiera que estaba ocultando dicha droga en el Opel Corsa, cuando permitió que Ignacio introdujera la bolsa de viaje en el vehículo.

Como dato subjetivo, el conocimiento de la existencia de la droga, al no haber sido reconocido por la acusada, tendrá que inferirse por vía indiciaria, y la Sala estima que de los indicios ponderados por la Audiencia en el apartado B) del Fundamento Primero, se infiere racionalmente que Julieta fue conocedora de que se utilizaba su coche para depositar en él la cocaína y de que tuvo una actuación cooperadora en relación a la transmisión del estupefaciente a Ignacio .

Un dato indiciario primero que se toma en cuenta en el citado apartado B) es que Julieta estuvo presente en la primera reunión mantenida en las primeras horas de la tarde del día 4 de noviembre en el Burger King de la calle Francisco Silvela, a la que acudían también Ignacio , otras tres mujeres y un hombre. (Tal dato aparece acreditado por las declaraciones en el juicio oral de los acusados, y por las de los Guardias Civiles NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ).

Otro dato indiciario reflejado en el apartado B) del primer Fundamento, es que con ocasión de la segunda reunión habida en el Burger King de Francisco Silvela, un hombre no identificado, presente en las dos reuniones, contactó con Julieta que se hallaba en el Opel corsa amarillo cerca del mencionado establecimiento, tras lo cual, uno de las mujeres de las que se hallaba en la reunión, salió del Burger King y se introdujo en el mencionado automóvil, y seguidamente ambas dieron una vuelta en el coche conducido por Julieta , tras cuyo recorrido, se bajó del vehículo la mujer que había subido en el Opel, y Julieta volvió a aparcar el vehículo en las proximidades del restaurante. Tal dato aparece acreditado por las declaraciones de los Guardias Civiles NUM004 y NUM008 en el acto del juicio.

Otro dato indiciario, es que en el vehículo de Julieta permaneció la bolsa de Ignacio en la que se encontró la sustancia estupefaciente, desde las primeras horas de la tarde hasta las 21 horas del día 4 de noviembre de 1998. (Tal dato aparece reconocido por ambos acusados).

Otro dato incriminatorio básico es que, sobre las 21 horas del día 4 de noviembre de 1998, después de recoger su equipaje del interior del Opel, Ignacio tomó un taxi, para dirigirse al Aeropuerto, donde es detenido al ser hallada en la bolsa que portaba la cocaína intervenida. Tal dato aparece acreditado por las declaraciones de los acusados y por las de los Guardias Civiles NUM003 , NUM009 , NUM008 , NUM004 , NUM010 y NUM011 .

Aparte de los indicios expuestos en el apartado B) del Fundamento primero de la sentencia de que se hecho mención, son datos significativos, el referente al conocimiento previo del proyecto de transporte de droga por la GIFA, a través de las escuchas telefónicas, acreditado por las declaraciones de los Guardias Civiles que testificaron en el juicio, y el hecho de que Julieta se hubiese quedado dentro del Opel corsa, en l asiento del conductor, tras aparcar el vehículo en las inmediaciones del Burger King, y cuando la bolsa con la cocaína se hallaba en el interior del vehículo.

De los datos señalados se llega a la conclusión de que Ignacio viajó de Las Palmas a Madrid el 3 de noviembre de 1998 con la finalidad básica de recoger dos kilos de cocaína, para transportarlos a Canarias y de que los contactos mantenidos por Ignacio con Julieta y con las otras personas con las que reunió el día 4 siguiente en el Burger King, estaban dirigidos a facilitar la operación, y de que, por tanto, la acusada guardó la bolsa de Ignacio , en el Opel Corsa que conducía, a sabiendas de que contenía la droga, y con finalidad de custodiar el estupefaciente, cuyo valor ascendía a doce millones de pesetas.

Las inferencias hechas por el Tribunal sentenciador para llegar a la conclusión condenatoria de Julieta fueron correctas.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación de Julieta , contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000, por la Sección Vigésima Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sumario 11/98, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de la misma ciudad, con condena a la recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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