STS 1013/2000, 10 de Junio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4743
Número de Recurso946/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1013/2000
Fecha de Resolución10 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado F.G.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo condenó por delitos de robo, atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. L.V..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna, instruyó sumario con el número 83/98, contra F.G.M. y, una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 25 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 10 horas del día -- de julio de 1.998 el acusado F.G.M., nacido el -- de Julio de -----, ejecutoriamente condenado -entre otras- por el Juzgado de lo Penal nº 2, en sentencia de 15 de abril de 1.997, como consecuencia de la comisión de un delito de robo a la pena de 100 mil pesetas de multa, animado de ilícito propósito de beneficio entró, blandiendo un cuchillo, en la tienda "G.M. sita en T. (La Laguna) y de ignorado propietario, al tiempo que empujaba a la empleada L.M.C.S. y gritaba "esto es un atraco" para, seguidamente, propinar igualmente un empujón a otra dependienta, M.M.G.S., y exigir el metálico que hubiera allí depositado, apropiándose de 20.000 pesetas, y encerrando en un almacén del local a las dos dependientas que lograron salir al percatarse una señora no identificada de su encierro y abrir la puerta. El acusado se dio a la fuga no recuperándose el metálico de referencia.

    Alrededor de las 9,30 horas del día 29 de Julio de 1.998 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº de identificación 56.224 y 49.727 acudieron al domicilio del acusado para proceder a su detención como consecuencia del hecho descrito anteriormente y, en las inmediaciones del mismo, al retenerlo inicialmente identificándose como policía nacional el nº 56.224, el acusado y una acompañante del mismo propinaron diversos golpes a aquél, causándole una contusión leve frontal y otra en el cuello que precisaron de una primera asistencia facultativa.

    El acusado fue detenido pocas horas después en su domicilio sito en la calle hermano P., bloque ---, -- E, L.R., O. (S/C de Tenerife) por virtud de auto judicial dictado por el Juzgado nº 1 de Instrucción de los de la Laguna y permaneciendo privado de libertad hasta la fecha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a F.G.M., como autor responsable de los delitos de robo con violencia de los arts.

    242.1 y 2; del delito de atentado los arts. 550 y 551.1; y la falta de lesiones del art. 617.1, todos ellos del Código Penal, ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, respecto al de la circunstancia agravante de reincidencia, cuatro años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durant e el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia; prisión de un año, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; y multa de un mes, con cuota diaria de 500 pesetas por la falta de lesiones y al pago de las costas procesales así como a que abone al representante legal del establecimiento "G.M. en la cantidad de 20.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Infracción del artículo 24.2 de la Constitución española invocado al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Infracción del artículo 50.5 del Código Penal en relación con el 24 de la Constitución al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la L.O.P.J.

    TERCERO.- Aplicación indebida del artículo 550 y 551 del Código Penal amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal en relación con la no aplicación cuando era procedente del artículo 136 del mismo cuerpo legal, ello al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEXTO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de una diligencia de prueba mediando protesta formal que consta en el acta del Juicio Oral.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 30 de Mayo de 2.000, con la asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Examinaremos en primer lugar el motivo sexto, por razones sistemáticas y legales, al tratarse de una impugnación canalizada a través del quebrantamiento de forma por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de una diligencia de prueba.

  1. - Alega la parte recurrente, que se le denegó el libramiento de un oficio a un Centro Asistencial para acreditar la drogadicción del acusado y propiciar que se le aplicase una atenuante de drogadicción. La Sala lo rechaza instando a la parte a que lo presente por sus medios propios. Al comienzo del juicio oral, hace constar que no ha podido conseguir la documentación y solicita la suspensión del juicio y, al denegársele, solicita que se consigne la oportuna protesta. Insiste en que la prueba era fundamental para apreciar la existencia de una atenuante con la consiguiente rebaja de la pena.

  2. - La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto, al tratar de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se limita a declarar la existencia de la circunstancia agravante de reincidencia sin dedicar ninguna referencia a las vicisitudes surgidas en torno a la atenuante de drogadicción, solicitada por la parte recurrente como conclusión alternativa a la petición de una sentencia absolutoria.

La petición se había formulado en el escrito de conclusiones provisionales y consistía en dirigir oficio a un determinado Centro, para que remitiera certificación acreditativa de todo el historial del acusado, en cuanto a su dependencia a las drogas. Se trataba de una prueba pertinente y útil y, al mismo tiempo, de fácil realización por lo que no se entiende su denegación. En el Auto de 17 de Marzo de 1999 se admiten todas las pruebas, a excepción de la documental interesada por la defensa del acusado, cuando era perfectamente factible haber dirigido el oficio que se le solicitaba, rodeando así a dicha prueba de una fehaciencia de la que carecería si hubiera sido, el propio interesado el que la aportase al proceso. Al mismo tiempo y a la vista del contenido del informe del Centro Asistencial, se podría haber articulado una prueba complementaria, para comprobar todos los extremos relacionados con la concurrencia de una posible atenuante de drogadicción, que no sólo podía tener efectos sobre la pena, sino tambien sobre las posibles formas de cumplimiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO.- Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de F.G.M., casando y anulando la sentencia dictada el día 25 de Marzo de 1999 retrotrayendo el procedimiento al momento en que se denegó la prueba solicitada por la parte recurrente, reanudándolo con su petición por la Sala y con la celebración de un nuevo juicio en que formarán Tribunal otros tres distintos Magistrados. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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