STS, 10 de Julio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6027
Número de Recurso701/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casaciòn por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Girona, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sre.s Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Girona, intruyó Sumario con el nº 3/1999, contra Jose Daniel y Carlos Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección Tercera, con fecha veintiocho de Junio de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De lo actuado se declara expresamente probado: Sobre las 16,55 horas del domingo dsía 16 de mayo de 1999, el procesado Jose Daniel , nacido el 17/10/1949 y sin antecedentes penales conducía su vehículo marca Pegueot 406 matrícula W-....-WQ por la c/ Del Carmen de Girona, cuando al cruzarse con un coche patrulla de la Policía Autonómica Catalana, cometió una infracción que obligó a ésta a realizar una maniobra de evasión, por lo que decidieron dar el alto al vehículo infractor. Una vez parado los policías advirtieron al conductor y procesado de la infracción cometida y mientras realizaban todo ello, la dotación policial integrada por los funcionarios nº NUM000 y NUM001 observaron como el procesado- conductor se encontraba muy nervioso y sudoroso, mostraba deseos de marchar rápido y miraba constantemente hacia el maletero del coche, ante lo cual los policias indicaron al conductor que bajase del vehículo y se identificase. Una vez lo hubo hecho, el procesado indicó a los policías "que no retuviesen el vehículo" lo cual unido a la actitud altamente nerviosa que mostraba, hizo sospechar a aquéllos de la posibilidad de que transportase alguna cosa en el inferior del vehículo, por lo que solicitaron permiso al conductor para registrar su interior siendo autorizado ello por el mismo. Cuando se dispusieron a abrir el portaequipajes vieron que estaban cerrado con llave, indicando al conductor que lo abriese, lo que así hizo de manera voluntaria mientras les decía "el maletín que encontraran no es mio", siendo hallado un maletín de piel y de color marrón oscuro en cuyo instante el conductor de nuevo indicó a los policías "que era de una persona que lo había puesto allí con su consentimiento". Al ser abierto el maletín fue hallado en su interior un paquete de plástico negro de 1,50 m de largo y 5 cm. de ancho, aproximadamente, completamente enrrollado en cuyo interior había una sustancia blanca que, una vez analizada por el Laboratorio Oficial resultó ser cocaína con un peso de 942.853 gr. con una riqueza base del 74.7% y un valor en mercado aproximado de 5.850.000 pts.- Dicha sustancia era transportada por el procesado hacia Girona donde debería ser entregada a una persona desconocida, para su posterior venta a terceros. No ha quedado acreditado que el procesado Carlos Daniel fuese el destinatario de dicha sustancia, ni que tuviese participación en su transporte o posterior venta.- En el momento del hallazgo de la sustancia el procesado Jose Daniel padecía una patología endrocrinológica y una hipertipemia, que no afectaba a sus capacidades intelectivas ni volitivas. Dicho procesado no es adicto a ningún tipo de sustancia estupefaciente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS al procesado Carlos Daniel , del delito por el que venía siendo imputado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

    CONDENAMOS al procesado Jose Daniel como autor responsable de un dleito contra la salud pùblica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de NUEVE MILLONES (9.000.000) de pesetas. Le imponemos la mitad de las costas procesales causadas.- Declaramos el comiso del vehículo marca Peugeot marca 405 matrícula W-....-WQ al que se dará el destino reglamentariamente previsto.- Es de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa si no consta abonado en otra.- Contra dicha Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última nofiticación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el procesado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS: Por infracción de Ley: Primero.- Se fundamenta en el artr. 5 número 4 de la L.O.P.J., en relación al artículo 24.2 de la Constitución española en relación a los arts. 18.2 de la Constitución y 11 de la L.O.P.J., señalándose como infringido por inaplicación el principio constitucional de presunción de inocencia, arts. 24.2 de la Constitucióne española. Segundo.- Se fundamenta en el art. 24.2 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el art. 17.3 de la C.E. en relación con los arts. 489., 501 y 520 de la L.E.Cr. Tercero.- Se fundamenta el citado motivo en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con los principios informadores dle proceso penal de contradicción y de igualdad de armas procesales recogidos en la Exposición de Motivos de ley de E.Criminal que deben presidir en todo proceso penal con todas las garantías. Por quebrantamiento de forma: Primero.- Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 850.1 de la L.E.Criminal. Segundo.- Se fundamenta el mencionado motivo en el art. 850.3 de la Ley de Enj.Criminal, en cuanto que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa, en especial la alegación de un atenuante propuesto alternativamente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de sistemática procesal, impuestas por el art. 901 bis b) de la L.E.Cr., obligan a analizar previamente los motivos articulados por quebrantamiento de forma, para a continuación hacerlo por los que apoya en infracción de ley.

  1. El primero de los motivos "pro forma" lo interpone por infracción del art. 850-1º de la Ley de Enj.Criminal, al denegarse la prueba dactiloscópica reiterada y oportunamente interesada en el proceso, sin haberse motivado su denegación.

    Pretendía justificar quién fue la persona que tocó o manipuló la cartera de piel hallada en el maletero de su coche; negando que lo hubiere sido él.

  2. No es cierto que se haya denegado tal prueba sin motivación alguna. En primer lugar, cuando la misma se solicitó, en escrito de 22 de junio de 1997, se responde en un auto por el Instructor (folio 198) que no se accede a esa petición, dado que el resultado de la prueba solicitada ofrecía un interés nulo para la causa.

    Es nuevamente interesada la prueba en escrito de 27 de octubre de 1999, y la Sala responde razonadamente sobre su denegación, y por último, reitera la petición en su escrito de calificación provisional y de igual modo se deniega, pero explicitando la razón de su rechazo.

    Consiguientemente ni los escritos petitorios han sido preteridos o silenciados, ni se han rechazado sin fundamento o motivación alguna.

  3. Cuestión diferente es dilucidar si su inadmisión ha producido indefensión o de algún modo se ha limitado al procesado su derecho de defensa, o por el contrario, ha sido debidamente inadmitida la prueba interesada.

    En todo caso, partimos siempre de una hipótesis no confirmada, cual es, la aptitud de la superficie de la cartera para soportar huellas. Esta Sala de casación entiende que la denegación de la diligencia constituye una decisión correcta y ajustada a derecho por razones de ineficacia o inutilidad de la prueba pretendida.

    Es totalmente indiferente que existieran las huellas del recurrente (si existen o no las del coprocesado, afecta a la responsabilidad de aquél y sería el Fiscal o su defensor quien deben interesar la prueba), por cuanto su participación o autoría en el hecho estaba plenamente determinada.

  4. Tampoco el hallazgo de las huellas de un tercero, ajeno a él, servirían para excluir su propia culpabilidad. Y esto lo decimos porque la posesión de la droga por parte del recurrente es un hecho inconcuso, acreditado por la intervención policial y por las propias manifestaciones de aquél, que los hechos probados, con carácter intangible (no se articula motivo alguno por la vía del art. 849-2º L.E.Cr.) expresan de forma contundente. El procesado, cuando los policías se disponían a registrar con la aquiescencia de aquél el maletero del coche, les indicó que: "el maletín que econtrarán no es mio", añadiendo que: "una persona lo había puesto allí con su consentimiento". Si ello ocurrió así, el recurrente se convertía en depositario y poseedor de una inmensa cantidad de droga, destinada al tráfico ilícito.

    La prueba resultaba claramente superflua e ineficaz para el juicio.

    El motivo no debe ser acogido.

SEGUNDO

Por la misma causa impugnativa (quebrantamiento de forma), estima el recurrente infringido, en el segundo de los motivos, el art. 850-3º de la L.E.Cr., en cuanto la sentencia no resolvió, para estimar o rechazar, la atenuante analógica de haber confesado a las autoridades la infracción (art. 21-4, en relación al 21-6 del C.Penal), oportunamente propuesta.

  1. En principio no le falta razón al recurrente. La sentencia de la Audiencia, en el fundamento jurídico quinto manifiesta que no concurren en la causa circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es obvio que, indirectamente, está rechazando la atenuación pretendida. Pero del mismo modo que razona la desestimación de la otra atenuación que expresamente alegó, tambien, aunque de forma escueta o parca, y en cumplimiento de su deber de motivación (art. 120-3 C.E.) debió justificar el rechazo de la analógica del nº 4 del art. 21 del C.Penal.

    Mas, tal falta de motivación no debe originar la automática estimación del recurso y remisión de los autos al Tribunal de origen para que supla la omisión producida.

    Así lo imponen la falta de practicidad de tal decisión, con el consiguiente ocasionamiento de dilaciones indebidas, que en todo momento deben evitarse.

  2. Por un lado, la Sala de origen constató unos hechos probados intangibles en este trance procesal, a los que debemos ajustarnos plenamente, sin que en ellos exista la más mínima base fáctica para la apreciación de la atenuante postulada.

    Por esta sola razón, estaría justificado el rechazo del motivo.

    Pero adentrándonos más en el análisis de la conducta del procesado, se evidencia que no confesó el delito, sino cuando por fundadas sospechas de la fuerza policial, ésta se disponía a registrar el maletero del coche.

    Aún así, en tono exculpatorio, pretendió rehuir su participación, afirmando que tal maletín lo había depositado un tercero.

    Su confesión, por otra parte, se halla muy alejada de la sinceridad exigida para merecer la atenuación, como se acredita por las contradictorias versiones que ofreció durante la tramitación del proceso.

    Ante la Policía aceptó que era conocedor de que la maleta contenía droga. Ante el Instructor en lugar de aludir a la cocaína, varía su versión y manifiesta que creía que su contenido lo integraban joyas y relojes. Finalmente, en el plenario, aludió a unas negociaciones para la compra de los supermercados "Spar" donde participaban como intermediarios y comisionistas él y el coprocesado.

    Y si existió volubilidad en las declaraciones realizadas por el recurrente, demostrando una insinceridad evidente, más proxima a los propósitos exculpatorios que a una eficaz colaboración con la Justicia, tampoco sus manifestaciones incriminatorias frente al coprocesado, merecieron crédito y atendimiento por parte del Tribunal de origen. Por razones materiales, igualmente debería rechazarse la atenuación.

  3. Por último, por si fuera necesario algún refuerzo argumentativo más, podría calificarse la pretensión argüida de paradójica, toda vez que, en el escrito de calificación que se propugna en el apartado primero, se efectúa un relato de hechos, que el recurrente como parte procesal está dispuesto a sostener en el plenario por entender que el suceso criminal se desarrolló así, y en ellos no incluye la más mínima referencia fáctica que sirva de presupuesto a la estimación de la atenuación.

    El motivo debe desestimarse.

TERCERO

Dentro de los motivos por infracción de ley, alega el recurrente, en primer término, vulneración de principio constitucional, por infracción de los arts. 18-2º y 24-2º de la Constitución española, como reguladores del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la presunción de inocencia, alegación que canaliza por la vía del art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. Estima que la obtención o descubrimiento de la droga escondida en el vehículo se produjo con infracción del derecho a la inviolabilidad de domicilio que, analógicamente, pretende fuera aplicada al registro del coche. Considera, por tanto, afectada tal actuación de un vicio que la convierte en prueba prohibida, ilícita, con las consecuencias previstas en el art. 11 de la L.O.P.J.

  2. "Es doctrina general de esta Sala (Véase S. 20-3-2000) que las normas constitucionales y procesales protectoras de la inviolabilidad de domicilio y controladoras de la práctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automóviles destinados al transporte de personas o cosas, sino sólo a aquéllos, como las "roulottes" y caravanas, en que se desarrolla la vida doméstica de quienes las ocupan".

    "Están legitimados en principio, por tanto, para registrar los vehículos los funcionarios de policía y para recoger los efectos de los delitos que en los mismos encuentran". Tal facultad se halla comprendida dentro de las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786 a) de la L.E.Criminal atribuyen a la Policía judicial y el art. 11.1 g) de la L.O. nº 2 de 1986 a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. En el mismo sentido SS. de 8, 13, 20 y 29 de marzo, 4 de abril y 5 de mayo de 2000.

  3. El automóvil constituye un objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias derivadas del art. 18-2º de la Constitución. El vehículo automovil queda muy alejado, por consiguiente, de ese concepto de domicilio que esta Sala ha descrito reiteradamente como "aquel recinto cerrado que constituye la morada de la persona y es reducto último e inmune a toda clase de intromisiones ajenas que pertuben la privacidad" (SS. de esta Sala de 12 de mayo y 7 de junijo de 2000, y del T.C. nº 68 de 26 de abril de 1999).

  4. Finalmente podemos afirmar que tan huero de fundamento se halla el presente motivo que, aunque esta Sala atribuyera (que no atribuye) la condición de domicilio al vehículo en cuestión, el motivo debería fenecer, acudiendo al intangible relato fáctico de la sentencia.

    En él se dice, en lo que afecta a este tema, que "los policías..... solicitaron permiso al conductor para registrar su interior, siendo autorizado ello por el mismo". "Cuando se dispusieron a abrir el portaequipajes vieron que estaba cerrado con llave, indicando al conductor que lo abriese, lo que así hizo de manera voluntaria.....".

    Los policías actuaron en todo momento con la autorización concedida por el titular del vehículo, aunque pudieron hacerlo a pesar de su eventual oposición, si tenían sospechas de la comisión de un delito y existía riesgo de desaparición del objeto del mismo y de sus pruebas.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

En el segundo de los motivos, que el recurrente apoya en el apartado de los relativos a infracción de ley, estima vulnerados los arts. 24-2 y 17-3 de la Constitución española, en relación al 489 a 501 y 520, todos de la L.E.Cr., omitiendo el cauce procesal que utiliza, que debemos entender referido al art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. Considera que la lectura e información de derechos al detenido, no se efectuó en la forma que la ley establece.

    El fundamento del motivo, constituye una apreciación, lógicamente parcial e interesada del recurrente, que parece ignorar lo resuelto por la Audiencia, en su fundamento jurídico primero (penúltimo párrafo).

  2. No se produce tal vulneración, ya que la información de derechos al detenido, ahora recurrente, se efectuó tan pronto la policía actuante se percató de que portaba droga en el maletero del coche. Se hizo, como es usual en estos casos, de forma oral y cuando posteriormente se llega a Comisaría se documenta por escrito.

    Todo ello puede comprobarse con el simple examen de los folios 4, 12 y 13 de la causa, debidamente ratificados en el plenario por los policías intervinientes.

    El motivo debe, igualmente, decaer.

QUINTO

Por último, en el tercero de los motivos por infracción de ley, estima infringido el art. 24.2º de la Constitución, por no haberse puesto de relieve con la suficiente antelación la existencia de una segunda patrulla actuante de la Policía autonómica catalana, limitando así las posibilidades de defensa, al no tener la oportunidad de interrogarla. Ante la omisión, se supone también autorizado el motivo por el art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. En el último párrafo del fundamento primero de la sentencia quedó definitivamente zanjada la cuestión que ahora se reitera.

    En efecto, los policías de la primera patrulla llamaron a otra ante el hallazgo de la droga y detención del conductor, habida cuenta de la necesidad imperante de conducir el vehículo a las dependencias policiales. El hecho de no hacerse constar esta circunstancia por los instructores resulta plenamente razonable: esa segunda patrulla se limitó a dar apoyo logístico a la primera que descubre el delito. Como nada vieron, nada podían declarar ni aportar al esclarecimiento del delito. Siendo así, no se produce ninguna posible indefensión o limitación a la defensa del procesado, por no hacer constancia de un hecho irrelevante a efectos judiciales.

  2. Todavía cabe hacer una puntualización más en la línea de estimar infundado el motivo.Si el procesado entendió limitado su derecho de defensa, al conocer la existencia de la segunda patrulla debió instar su comparecencia y citación, solicitando la suspensión del juicio oral (art. 746-6º L.E.Cr.), exigiendo una información suplementaria. Pero no lo hizo así, lo que nos está indicando que no debió considerar esencial o necesaria la declaración de tales policías, como realmente no lo era, a la vista de la limitada y secundaria intervención que tuvieron en los hechos.

    El motivo debe fenecer, y con él el recurso interpuesto por el procesado.

    Las costas deberán serle impuestas, en aplicación a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha veintiocho de junio de dos mil, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, confirmando integramente la sentencia recurrida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR