STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:1627
Número de Recurso4286/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Intermediaria Azulejera, S.L., contra la Sentencia de 18 de febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2000, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Intermediaria Azulejera S.L., contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La entidad Intermediaria Azulejera S.L., formuló en 4 de abril de 2000 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 17 de abril de 2000 se admitió el recurso de casación, dandose traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de Providencia de 20 de mayo de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concedió a las partes personadas un plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión. Aunque la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2.003, se tuvieron por formuladas alegaciones por la entidad Intermediaria Azulejera S.L y se declaró caducado al tramite concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de marzo de 2004 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de febrero de 2000, alegando que su doctrina es contradictoria con la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1982 y con la de 3 de mayo de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La Sentencia impugnada que acaba de citarse versa sobre la resolución de la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 26 de septiembre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que declara la responsabilidad solidaria de Intermediaria Azulejera S.L., por las deudas contraidas con la Seguridad Social por la entidad Eurazul S.A., cuyo principal asciende a 5.837.186 pesetas, correspondiente al mes de enero de 1.996.

SEGUNDO

Es preciso tener en cuenta que con arreglo al articulo 8.3 de la citada Ley 29/1998 los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los interpuestos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Así lo ha declarado esta Sala respecto a los actos dictados por los órganos periféricos de la Seguridad Social, pudiendo citarse por todas las Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2001.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Es de tener en cuenta que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Ello significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (artículo 86.1) contra las recaídas en única instancia. Dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural. "En estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-. Pues dicha plena aplicación comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de realizarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que considerar causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

QUINTO

En el caso de autos se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas, dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Castellón, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado. Se trata de un ente que debe ser considerado Organismo público Autónomo que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional, y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se ejercen en el territorio de una sola provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde según el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa.

A la vista de ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

SEXTO

Debemos imponer las costas a la empresa recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional al que debe entenderse remite el articulo 97.7 de dicha Ley.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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