STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:1826
Número de Recurso1304/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rico Cadenas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, instruyó sumario 104/97 contra Felix , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 19 de Enero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 3,30 horas del día 8 de agosto de 1997, el acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a la altura del cruce entre las carreteras CM-412 y CM-3157 de Valdepeñas (Ciudad Real), cuando fue parado por Agentes de la Guardia Civil que ocuparon en su poder un trozo de haschisch y cuatro papelinas de sustancia estupefaciente en su cartera. En el interior de una bolsa de deporte una báscula de precisión, un molinillo, cinco papelinas, una cajita y un envoltorio, todo ello con sustancia estupefaciente y en el maletero del vehículo oculto en la manga de una camisa una bolsa de plástico con sustancia estupefaciente.

La sustancia intervenida una vez analizada en poder del acusado, resusltó ser, una bolsa conteniendo cocaína con un peso neto de 14,20 gramos y riqueza del 51,30 por ciento, un envoltorio de papel conteniendo cocaína con un peso neto de 2,98 gramos y riqueza del 61 por ciento, cuatro envoltorios con cocaína con un peso neto de 3,15 gramos y riqueza del 62,70 por ciento, una cajita conteniendo cocaína con peso neto de 0,17 gramos y riqueza del 62,20 por ciento, un trozo de haschís con un peso neto de 5,67 gramos y cinco envoltorios con 2,37 gramos de cocaína y riqueza del 49,80 por ciento, sustancia toda ella estupefaciente destinada al tráfico. En poder del acusado se ocupó igualmente una navaja, tres esnifadores y 74.000 pts. en metálico que procedán del ilícito tráfico. No ha sido tasado el valor de la droga referida, habiendo manifestado el acusado que la cocaina la adquirió por 200.000 pts. y el haschís por 5.000 pts.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Felix , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión y 410.000 pts. de multa con 4 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Procédase al comiso del dinero intervenido a Felix , adjudicándoselo definitivamente al Estado con la finalidad prevista en la Ley 36/95 de 11 de diciembre. respecto del resto de los efectos intervendios, serán asimismo decomisados, procediéndose a la venta de los que fueron de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del acusado, y si no lo fueran se les dará el destino legal que se disponga reglamentariamente y en su defecto, se inutilizarán".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felix , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º se alega la aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública al declararse probado que al acusado se le ha intervenido un trozo de hachís, cocaína, una báscula de precisión, un molinillo, una cajita y un envoltorio con restos de sustancia estupefaciente. La cocaína intervenida asciende en 23 gramos y el hachís a 5 gramos.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia arguyendo que no se desarrolló en el juicio oral una prueba acreditativa de la naturaleza estupefaciente de la sustancia intervenida.

El motivo se desestima. La lectura de las actuaciones evidencia que en el procedimiento judicial de investigación se peritó las sustancias intervenidas cuyo resultado fue incorporado al juicio oral a través de la prueba documental a instancias de la acusación y la defensa que en su escrito de calificación hizo suyos los medios de prueba de la acusación pública. En este estado de la cuestión es al inicio del juicio oral, cuando las partes ya han presentado sus calificaciones y los medios de prueba de las que intentan valerse cuando la defensa del hoy recurrente expresa, por la vía del art. 793 de la Ley procesal, la indefensión a su posición porque no se ha propuesto la comparecencia de los peritos, ni tan siquiera impugna la documental propuesta, que el mismo incorporó al juicio, ni expone en qué medida la del procedimiento no la consideraba suficiente para la acreditación de los hechos.

Hemos declarado con reiteración que cuando la analítica sobre la sustancia intervenida ha sido realizada por laboratorios oficiales, la anuencia de las partes sobre su contenido posibilita que puede ser valorada a través de la documental. Cuando la impugnación sea manifiesta de forma expresa será necesaria la practica de la pericial en el juicio oral. (Pleno 21 de mayo de 1999; STS 80/2001 de 24 de enero).

En el supuesto enjuiciado las partes expresaron su anuencia sobre la pericia realizada y admitieron que su valoración por el tribunal de instancia se efectuará a través de la documental. (Vid escritos de calificación), expresando que la analítica era un hecho no discutido en el enjuciamiento de los hechos.

Las alegaciones al inicio del juicio oral, cuando existía un acto anterior en el sentido indicado y no era posible una modificación de las diligencias de prueba ya solicitadas, deben ser tenidas por no procedentes como así acordó el tribunal.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado por error de derecho, discute la inferencia del tribunal sobre el destino al tráfico de la sustancia intervenida. En definitiva discute la aplicación del art. 368 del Código penal.

Como en tantas ocasiones abordaremos la cuestión que plantea el recurrente recordando que el destino al tráfico de la sustancia intervenida, a falta de un reconocimiento del poseedor de la sustancia, ha de inferirse de los hechos constatados que permitan su afirmación. Respecto a esa inferencia el control que est Sala puede realizar se extiende tanto a la acreditación de indicios como a la racionalidad de la deducción.

El tribunal de instancia declara como indicios acreditativos de la inferencia la cantidad y variedad de las sustancias intervenidas, hachís y cocaína, 5 y 23 gramos respectivamente; la intervención de una balanza de precisión y efectos propios de una comercialización, cajitas y bolsas con resto de sustancias tóxicas, y la intervención de 74.000 pesetas. Además el recurrente afirma no ser adicto ni consumidor aunque esporádicamente lo haga. En sus declaraciones siempre afirmó que lo postulado era para unos amigos.

La pretensión del recurrente, analizando cada indicio y motivando sobre su insuficiencia para acreditar el destino ilícito, olvida que es requisito de esta forma de razonamiento la exigencia de una pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, lo que ocurre en la sentencia impugnada en el que varios indicios convergen, de forma racional y lógica en la afirmación fáctica de la tenencia para el tráfico.

Constatada la racionalidad de la inferencia sobre el destino al tráfico, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Felix , contra la sentencia dictada el día 19 de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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