STS, 15 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso731/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que condenó a Juan Enriquey otros por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el acusado Juan Enrique, estando representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Huelva incoó procedimiento abreviado con el número 231 de 1994 contra Juan Enriquey dos más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Informes recibidos por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, en el sentido de que en la CALLE000núm. NUM000, piso NUM001, de la ciudad de Huelva, se distribuían estupefacientes a consumidores y de que el 12 de enero de 1994 se encontraría en tal lugar una importante cantidad de heroína, movieron a la Policía a solicitar el oportuno mandamiento de entrada y registro, y una vez obtenido el mismo, a practicar la diligencia consecuente en el domicilio indicado y en la fecha aludida.

    Al llegar al domicilio los Policías actuantes, se encontraban en el mismo al titular de la vivienda Juan Enrique, y Alvaro, así como un hijo del primero, menor de edad penal, dedicándose Juan Enriquey Alvaroa distribuir heroína en las dosis llamadas comúnmente papelinas, aptas para su venta al menudeo a consumidores.

    Al llegar los Policías al domicilio, les abrió la puerta Juan Enrique, mientras Alvaroarrojaba por una ventana del dormitorio principal al patio la heroína que manipulaba, parte de la cual, por quedar en el alféizar de la ventana, pudo ser recogida en una bolsita.

    En el registro practicado se hallaron los efectos siguientes:

    Sobre la cómoda del dormitorio principal, varios recortes de plástico, una caja de comprimidos de ciclofalina, un rascador, dos cuchillos, y tres bolsitas selladas a fuego conteniendo polvo ocre.

    En el suelo de la misma habitación se encontraron más recortes, unas tijeras, una navaja, un monedero con cuatro mil cien pesetas en monedas, una bolsa de plástico con noventa y tres mil quinientas pesetas en billetes y monedas, una bolsa de tela con doscientas doce mil pesetas en billetes de mil pesetas, y otras ciento once mil pesetas.

    En el armario del dormitorio se encontraron dos bolsitas de plástico con sendas cápsulas de metadona.

    En un cuarto inmediato se localizó un aparato para pesar hasta diez gramos, tipo dinamómetro y marca "Pesnet".

    Analizado que fue el contenido de las cuatro bolsitas antes descritas en el Servicio de Restricción de Estupefacientes, resultó ser el mismo heroína, con un peso de 2'6097 gramos, y un valor de ochenta y seis mil novecientas sesenta y cinco pesetas.

    El dinero intervenido provenía de la distribución de drogas de la naturaleza de la que fue intervenida, y de tales ilícitos beneficios se lucraba igualmente la esposa de Juan Enrique, y también acusada Elvira.

    En el curso de la actuación policial se hallaron joyas entregadas a cambio de droga y de ilícita procedencia: una cadena de oro con piedrecitas de colores, sustraida el 29 de julio de 1993 en el domicilio de Leticia, en el núm. NUM002de la CALLE001, por personas desconocidas, que forzaron su puerta; y una cadena de oro con colgante en forma de corazón y piedra roja, sustraida por personas desconocidas en el domicilio de Marí Trinisito en la CALLE002núm. NUM003, para lo que tales personas quitaron la cerradura de la vivienda.

    No resulta acreditado que Elvirainterviniese en la manipulación ni en la expendición de la droga.

    En la fecha de los hechos los tres acusados eran mayores de edad. Alvarohabía sido condenado en sentencia que alcanzó firmeza el 21 de julio de 1992, y por un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y de multa de un millón de pesetas.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «F A L L O: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

    Absolver a la acusada Elviradel delito contra la salud pública que se le imputaba, siendo de oficio la quinta parte de las costas causadas.

    Condenar a Alvarocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y de multa de un millón de pesetas con treinta días de arresto sustitutorio; y al pago de una quinta parte de las costas causadas.

    Condenar a Juan Enriquecomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y de multa de un millón de pesetas con treinta días de arresto sustitutorio.

    Condenarle al pago de dos quintas partes de las costas causadas.

    Condenar a Elvira, como autora responsable criminalmente de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y de multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un mes; y al pago de una quinta parte de las costas causadas.

    Acordar el comiso de la droga y de las cuatrocientas veinte mil seiscientas (420.600) pesetas intervenidas.

    Tener por devuelta a Marí Trinila cadena corta de oro con un colgante en forma de corazón también de oro y una piedra roja en el centro que le fue entregada en su día.

    Devolver Leticiala cadena al parecer de oro, con piedrecitas de colores, citándola al efecto en su domicilio de CALLE001NUM002-NUM004. Para ello se oficiará reclamando la joya al Juzgado Instructor, en el que se encuentra según diligencia del folio 35.

    Devolver a Eugeniala cadena de oro bajo con perlitas, citándola al efecto en su domicilio de la AVENIDA000portal NUM005, bajo, letra NUM006, teléfono 26.36.72. Para ello se oficiará reclamando la joya al Juzgado Instructor, en el que se encuentra la misma según oficio del folio 65.

    Declarar la insolvencia de Alvaro, aprobando al efecto el auto dictado por el Instructor.

    Devolver al Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de Juan Enriquey Elvirapara que en ellas se embarguen las joyas intervenidas a los mismos, y no pertenecientes a otras personas; para que se tasen dichas joyas; y para que se concluyan las piezas conforme a Derecho. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos y en prisión provisional por esta causa.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 546 bis a) del Código Penal. Este motivo se interpone respecto a la no condena a Juan Enrique, por un delito de receptación.

  3. - La representación del recurrido se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación conferida el día diez de enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal acusó al recurrido, además de una infracción contra la salud pública, como autor de un delito de receptación habitual del artículo 546 bis a), tesis acogida por la sentencia impugnada en sus fundamentos jurídicos, si bien únicamente en base al párrafo primero del citado precepto. Sin embargo el fallo de tal resolución omitió el oportuno pronunciamiento condenatorio aún a pesar de que, en relación a lo demás en el mismo consignado, condenó al repetido recurrido en dos quintas partes de las costas causadas que se correspondían con sendos delitos de receptación y contra la salud pública, que eran las dos infracciones por las que se le consideró responsable criminalmente en las referidas argumentaciones jurídicas.

SEGUNDO

El recurso del Fiscal se apoya en un único motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, por indebida inaplicación del artículo 546 bis a) antes dicho, defendiendose por la acusación pública la existencia, din duda alguna, de un simple y transcendental error material de tipo mecanográfico.

El motivo en cualquier caso ha de ser estimado. En primer lugar porque, en puridad técnica y jurídica, los hechos probados evidencian la comisión del delito de receptación, tal y como acertadamente razona la resolución de la instancia. En segundo lugar porque el error material de alguna manera tiene que desembocar en la aclaración y rectificación del fallo al margen incluso de la infracción de Ley antes aducida.

Lo que ocurre es que ya se ha dicho en otras ocasiones que el error material no puede servir de base al recurso de casación (Sentencias de 15 de diciembre de 1995 y 15 de abril de 1992), porque éste no se constituye en vehículo adecuado para la corrección de puros errores aritméticos, matemáticos, mecanográficos, o incluso de redacción. Los artículos 161 de la ley de Enjuiciamiento y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se configuran como vías preferentes para subsanar tales errores, razón por la que incluso ahora se podría hablar de causa de inadmisión con base en los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de trámites penal, en estos momentos convertida en causa de desestimación.

Aún cuando cualquiera de las dos vías abocan en favor de la petición fiscal, no parece lo más acorde con la doctrina de esta Sala desestimar el recurso para que por la Audiencia, mediante la oportuna resolución, se aclare en cualquier momento lo que es indudablemente un error material manifiesto . Y no es lo más acorde porque ahora no se trata realmente de un simple error material . Es grave y transcendente la omisión padecida, sobre todo si se tiene en cuenta que el fallo de la resolución judicial marca las posibilidades jurídicas del proceso, de presente y de futuro. Si la parte dispositiva del fallo judicial no contiene pronunciamiento alguno sobre uno de los delitos contemplados por la acusación, acogido además en el propio relato histórico y en las consideraciones de Derecho de tal resolución, es indudable la necesidad de casar la sentencia de la instancia al amparo del motivo articulado a través de los artículos 849.1 procedimental y 546 bis a).1 del Código Penal, dados, de otro lado, los fundamentos jurídicos de los jueces de la Audiencia que ahora han de ser aceptados plenamente, también la acertada valoración probatoria asumida por los mismos. No obstante ha de indicarse que este Tribunal se ve condicionado en cierta medida por los escuetos razonamientos de la instancia, que no aclara el rechazo de la habitualidad exigida por el Ministerio Fiscal , condicionamiento que afecta incluso a la imposición ahora de las penas correspondientes, si se tienen presente las a su vez impuestas por delito análogo a la acusada y esposa del aquí recurrido. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida por delito de contra la salud pública contra Juan Enrique, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Huelva, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito contra la salud pública y otro de receptación contra Juan Enrique,con D.N.I. número NUM007, hijo de Ismaely Valentina, de estado casado, de profesión yesero, natural y vecino de Huelva, en CALLE000núm. NUM000-NUM001; la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos probados, en el particular pertinente, constituyen un delito de receptación del artículo 546 bis a) del Código Penal del que es autor el acusado Juan Enrique, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como ya apreció la sentencia de la Audiencia, cuya resolución en todo lo demás ha de ser ratificada inclusive en cuanto afecte al delito ahora considerado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enriquecomo autor criminalmente responsable de un delito de receptación, en grado de consumación, sin circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un mes para caso de impago de la misma, ratificandose los demás acuerdos contenidos en la sentencia casada si no son contradictorios con lo que ahora se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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