STS 288/2004, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:1594
Número de Recurso2958/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución288/2004
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Pablo , representado por el procurador Rafael Núñez Pagan contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Primera- de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento abreviado 58/2002 por delito contra la salud pública contra Luis Pablo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 18 de enero de 1982[sic], sobre las 21 horas, el acusado Luis Pablo , se encontraba en la calle San Juan Bosco del barrio denominado El Polvorín sito en esta ciudad en posesión de 3 trozos de cocaína que tiró cuando vio a la policía, echando a correr. La droga pesaba 0,240 gramos con una riqueza del 69,4%. El acusado no tenía la citada droga para consumo propio, sino para ser distribuida entre terceras personas mediante su venta.- Al acusado le fueron incautadas 7.600 pesetas en multitud de monedas (por ejemplo 34 monedas de cien pesetas) distribuidas en varios bolsillos y 93 euros, todo ello fruto de anteriores transacciones.- La droga incautada alcanza un valor de 18 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión y a la pena de multa de 30¤, así como al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. Al dinero aprehendido se le dará el destino legal.- Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 y 374 del Código penal.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 y por ende artículo 66 en cuanto al grado de penalidad.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se opuso al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que la condena se funda en conjeturas o suposiciones que no merecen el valor de prueba de cargo que se les atribuye en la sentencia.

La sala se ha atenido a los siguientes datos que considera de cargo: a) la tenencia de la droga, que el propio interesado admite; b) la existencia de un intercambio en curso, presenciado por los agentes de policía; c) los gritos proferidos por el ahora recurrente cuando estaba siendo detenido; d) la falta de acreditación de la adicción a drogas; e) que de todos los que estaban en el lugar hubiera sido el único en salir corriendo; f) que tenía en su poder dinero en moneda fraccionaria y, en concreto, 34 de 100 ptas.

Lo que se cuestiona al recurrir es la racionalidad de la valoración de ese cuadro indiciario, de ahí que haya de procederse a su examen, bajo ese punto de vista.

Segundo

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Tercero

Sobre la regularidad del modo de adquisición de la prueba no se plantea ni hay motivo para plantear objeción alguna. Así, debe examinarse el discurso probatorio de la sala en la perspectiva que sugiere el recurso.

A este respecto, no hay duda de que la cantidad de droga que se dice existió realmente en poder del acusado. Pero también es cierto que ésta por su escasa entidad no es en sí misma un indicador inequívoco de preordenación de la tenencia al tráfico.

Como dato objetivo está, en segundo término, la posesión del dinero y la modalidad de ésta, ciertamente compatible con la hipótesis de que fuera el resultado de la venta de algún producto al menudeo. Pero también, como la propia sala admite, con la de constituir la vuelta de una operación de compra a quien vendiera de ese modo.

La sala atribuye especial valor a la declaración de los testigos de la acusación. Pero, mientras en el caso de las manifestaciones del inculpado se ponen de relieve las posibles inconsecuencias, en el de aquéllos se pasa por alto algo tan significativo como que, mientras uno de los agentes le relaciona con dos personas, el otro lo hace únicamente con una, cuando, por hallarse juntos, es obligado pensar que debieron haber visto lo mismo. De otro lado, la intervención se produjo sólo sobre el acusado, de manera que no se ha podido escuchar a quien o quienes mantuvieron con él esa relación denotada como de intercambio.

Fuera de esto, lo que hay son circunstancias que el tribunal valora como aptas para privar de credibilidad a lo declarado por el que recurre. Esto es: que gritó cuando le detenían; que salió corriendo; y que no presentaba estigmas de drogadicción. Pero lo cierto es que lo primero nada dice sobre la verdad o falsedad de los datos de que se trata, de ahí su total falta de relevancia a efectos probatorios. Lo segundo podría estar perfectamente justificado por la mera tenencia de la sustancia, a sabiendas de que es algo que siempre ocasiona problemas con la policía. Y lo último tampoco tiene particular valor informativo de cargo. Pues, como hizo observar la sentencia de esta sala, nº 1540/1994, de 26 de julio, en presencia de 0,3 gramos de cocaína, la mera ausencia de signos clínicos de drogadicción apreciables a simple vista no significa que no se sea consumidor.

Ya, en fin, la sala escuchó a un vecino del acusado, al que (des)califica impropiamente a priori como "colega del barrio", que, por eso, no le merece ningún crédito. Esto, sin el menor análisis del contenido de su declaración, que, por cierto, tiene matices de interés. En efecto no dice que aquél no estuviera comprando, sino que le vio hacer un gesto con las manos, algo perfectamente plausible cuando se trata de una observación hecho a cierta distancia, como, pudo suceder en el caso de los policías. Y aporta, además, un dato de experiencia, perfectamente creíble: el de que éstos, cuando intervienen en medios como el de la causa, emplean media hora o más para verificar la identidad de los afectados. Lo que no dejaría de ser una buena explicación para que, como también informa, la gente trate de ausentarse del lugar, cuando cabe presumir que va a producirse una actuación de esa clase.

En definitiva, lo que hay es el resultado de una prueba de las llamadas directas, es decir, las manifestaciones de los agentes, prueba que está aquejada de cierta inconsistencia, como se ha visto. Y, junto a esto, una serie de elementos indiciarios ninguno de los cuales -en su relativa ambigüedad- presta apoyo inequívoco a la hipótesis de la acusación.

Así, lo cierto es que el cuadro probatorio ofrece el resultado de una afirmación central de inculpación que por sí sola no bastaría. Y un conjunto de elementos tomados en la sentencia como de cargo pero que, dado que podrían ser asimismo funcionales a un planteamiento argumental exculpatorio, no prestan a aquel aserto el apoyo necesario, para tenerlo por incuestionable. Pues un conjunto de datos, todos ellos equívocos y con un estimable coeficiente de ambigüedad, no pueden -en un planteamiento racional- ser fuente de certeza y menos del grado de la requerida para servir de base a una condena penal. Es por lo que el motivo debe ser estimado y ya no procede detenerse en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Primera- de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa número 58/2002, del Juzgado de instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito contra la salud pública contra Luis Pablo hijo de Jose Miguel y de Rita , nacido el 27 de septiembre de 1975, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, la Audiencia Provincial de esa ciudad, en el rollo 61/2002 dictó sentencia en fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

En Las Palmas de Gran Canaria, el día 19 de enero de 2002, sobre las 21 horas, Luis Pablo se hallaba en la calle San Juan Bosco, en el barrio de El Polvorín y tenía en su poder 0,240 gramos de cocaína con una riqueza del 69,4 por ciento, que destinaba a su propio consumo.

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, por lo que esta sentencia debe ser absolutoria.

Se absuelve a Luis Pablo del delito contra la salud pública de que venía acusado, declarando de oficio las costas correspondientes. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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