STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:7591
Número de Recurso2187/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Fernández Gastón en representación de Marcelina , Evaristo y Jesús contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el número 3412/96, por un delito contra la salud pública contra Marcelina , Evaristo y Jesús , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Los acusados Marcelina , mayor de 16 años y menor de 18 años, y ejecutoriamente condenada por sentencia de 27-2-96 por delito contra la salud pública a la pena de un mes y un día de arresto mayor, Evaristo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 21.11.94 por delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión menor y Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y con ánimo de distribución y venta a terceros, venían dedicándose en el domicilio de la primera, sito en Patio "DIRECCION000 " nº NUM000 de la Barriada DIRECCION001 de esta capital, a la venta de papelinas de "revuelto" de las sustancias que causan grave daño a la salud conocidas como heroína y cocaína, ocupándose en dicha casa mediante registro practicado el día 25 de junio de 1.996, ocultos tras el pie de un lavabo un total de 47 papelinas, unas de "revuelto" con porcentajes de pureza entre el 23 por ciento y 30 por ciento, 2`11 gramos de peso y 21.100 ptas. de valor y, otras de cocaína, con un 80`25 por ciento de pureza, 0´42 gramos y 68.400 ptas. de valor, así como 72.480 ptas. procedentes de dicha ilícita actividad, y a la los consumidores se les ocupan un total de 11 papelinas; 0'61 gramos de "revuelto", con iguales purezas y 10.165 ptas. de valor y 0'06 gramos de cocaína con igual pureza y 1.200 ptas. de valor. Toda la droga destinada a su distribución y venta a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los acusados Marcelina , Evaristo y Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia en los dos primeros acusados y la atenuante de minoría de edad en Marcelina , a la pena de dos años, diez meses y veintinueve días de prisión y multa de 120.000 pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a la acusada Marcelina , a la pena de seis años de prisión y multa de 120.000 pesetas al acusado Evaristo y a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de 120.000 pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago al acusado Jesús , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas procesales a cada acusado, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, acordándose el comiso de la droga y dinero intervenidos y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme al derecho. Comuníque esta resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del condenado Jesús basa su recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la lesión del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    La representación del condenado Evaristo basa su recurso de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la lesión del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de la condenada Marcelina basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., en la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. en la lesión del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la inadmisión de todos ellos y, subsidiariamente, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Jesús , al amparo de lo que disponen el art. 847 Lecrim y 5,4 LOPJ, alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El argumento de apoyo es que se ha dado valor preferente a la declaración de un agente policial, sin tomar en consideración lo manifestado por el propio interesado y los otros inculpados, acerca de la falta de implicación de aquél en los hechos.

Pero no es cierto que la condena impuesta a este recurrente lo haya sido sin apoyo en prueba de cargo que merezca ser considerada bastante. En efecto, es cierto que se dio credibilidad al funcionario que dijo haber realizado una observación a distancia, valiéndose de medios ópticos; pero su afirmación de que el ahora recurrente ponía en contacto a los compradores de droga con los otros acusados tiene, además, el aval del primero de los testigos que depusieron en la vista, quien dijo haber preguntado a un individuo que había en la calle, que fue el que le indicó a qué ventana debía dirigirse para adquirir droga. Lo que coincide rigurosamente con el modo de operar descrito por el agente policial a que se ha hecho referencia.

En definitiva, es patente que no existe el vacío probatorio denunciado y, por ello, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Evaristo funda su recurso en el mismo motivo que el anterior. Al respecto argumenta que sólo se ha tenido en cuenta lo declarado por el funcionario policial, pero no lo dicho por los otros dos recurrentes.

Pero tampoco es cierto en este caso que el tenor del cuadro probatorio sea el que se dice en el escrito del recurso. En efecto, este recurrente fue sorprendido en el interior de la vivienda a la que acudían personas que previamente habían contactado con Jesús , entre ellas el testigo a que antes se ha hecho mención, que dio cuenta de que el contacto para la compra lo tuvo con un individuo. Este, por la secuencia de los hechos sólo pudo ser Evaristo . Por tanto, su implicación en los hechos es clara y el motivo debe rechazarse.

Tercero

Marcelina , en primer término, plantea su recurso por la vía de los arts. 847 Lecrim y 5,4 LOPJ, y lo funda en que -afirma- se ha lesionado su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18,2 CE).

El argumento de apoyo es que la recurrente no habría autorizado la entrada en su casa y, también, que la Secretaria judicial habría llegado a ella después de que se hubiera producido el ingreso de los agentes policiales.

Ahora bien, la lectura del acta a la luz de las declaraciones de los funcionarios realizadas en el juicio, acredita, de una parte, que el ingreso en la casa se produjo dando un golpe a la puerta y que la fedataria judicial accedió, efectivamente, después de los policías, pero de forma inmediata. Y es claro que el recorrido de la vivienda se llevó a cabo con su presencia, como resulta de manera inequívoca de la documentación de la diligencia.

En segundo término, la recurrente formula una denuncia idéntica a la de los otros dos condenados. Pero también en este caso la impugnación carece de fundamento. De un lado, es evidente que en la vivienda aludida se vendía droga de manera regular y, además, se halló en ella un significativo número de dosis, dispuestas para su distribución. Así las cosas, no puede decirse que la imputación de una actividad de venta de estupefacientes a la que ahora recurre, que identifica aquélla como "su casa" y que se hallaba en la misma mientras se realizaban tales transacciones, carezca de serio fundamento probatorio. El motivo debe, pues, recharsarse.

Cuarto

Dado que la condenada Marcelina tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se dé cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidadas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Desestimamos los recurso de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones procesales de Marcelina , Evaristo y Jesús contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Málaga y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Dado que la condenada Marcelina tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se dé cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidadas prevenidas en dicha Ley.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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