STS, 1 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:4608
Número de Recurso4492/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Carlos , contra sentencia nº 298/99 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera (rollo de Sala nº 28/99), que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto incoó P.A. nº 84/98 contra Jose Carlos por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 22'55 horas del día 21 de agosto de 1998 el acusado Jose Carlos , nacido el 26 de marzo de 1.960 y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Citroën ZX matrícula R-....-RJ , por la Autovía A-7 (Alicante- La Junquera), sentido Barcelona, cuando, a la altura del kilómetro 480 de la citada vía, término municipal de Sagunto, fue detenida su marcha por un control dela Guardia Civil. Los agentes actuantes, tras identificar al acusado y apreciando en el signos de evidente nerviosismo, procedieron a efectuar un registro del vehículo hallando en uno de los ceniceros del mismo, dos trozos pequeños de hachís con un peso de 8'72 gramos y hallando igualmente, en una bolsa de plástico oculta en una bolsa de viaje depositada en el maletero, 2 paquetes conteniendo cada uno de ellos 4 pastillas de hachís con un peso total de 1.976.00 gramos, sustancia ésta destinada por el acusado a la venta y tráfico a terceras personas actividad para la cual se valía de un teléfono móvil Mitsubishi Movistar y de una agenda de teléfonos que le fueron intervenidos.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar al acusado Jose Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Imponerle por tal motivo la pena de tres años y seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo, y multa de 500.000 pesetas con arresto de 20 días en caso de impago igualmente, le condenamos al pago de las costas procesales causadas.- Se acuerda el comiso del vehículo Citroën CX R-....-RJ , del teléfono móvil y agenda y la destrucción definitiva de la droga.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.- Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidades pecuniarias.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por vulneración de los arts. 48 y 374 de la C. Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 369-3 del C. Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L..E.Cr., aplicación indebida del art. 66-1º y concordantes del C. Penal, al no individualizar la pena y razonarla en sentencia.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr. al no resolverse sobre las cuestiones que han sido objeto de defensa.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., por haberse denegado la documental aportada en el Acto del Juicio Oral y constar protesta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática casacional impone alterar el orden de análisis de los Motivos. De ahí que proceda examinar prioritariamente el que, enumerado como tercero en el Recurso, se acoge al nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no resolver sobre las cuestiones que han sido objeto de defensa.

Estima el recurrente que no se ha resuelto en la sentencia sobre la nulidad del Atestado Policial ni se ha dictado Auto denegando o admitiendo las pruebas propuestas en el escrito de calificación y sobre la modificación de conclusiones provisionales. Al efecto se sostiene en el Recurso que la sentencia no ha resuelto la cuestión de nulidad del atestado planteada por la defensa tras el interrogatorio de uno de los miembros de la Guardia Civil que comparecieron como testigos en la vista oral, al haber realizado éstos la prueba de "drogotest" sobre la sustancia aprehendida sin estar presente el acusado.

Dicho alegato debe rechazarse porque -según señala el Ministerio Público- el Tribunal solo tiene que resolver las cuestiones jurídicas que se planteen en forma y tiempo oportunos, de suerte que, al haberse seguido la causa por las normas del procedimiento abreviado y constando que el acusado no había estado presente, la cuestión se debió instar al formular escrito de defensa o al inicio de la vista oral como cuestión previa o, incluso, se pudo plantear en el trámite de conclusiones definitivas, pero nunca al socaire del interrogatorio de un testigo.

Más aún, admitiendo, a efectos dialécticos, que el Tribunal hubiere omitido la respuesta jurisdiccional demandada, no por ello sería viable una censura que en realidad sólo podría provocar una dilación indebida, pues la discutible irregularidad producida en torno a la realización del "drogotest" -en el que están enfrentadas las versiones del acusado y la de los agentes intervinientes en la detención del mismo y en la práctica de aquél inicial y provisional análisis- carecería de la transcendencia exigida porque, en realidad y aún a pesar de su formal planteamiento, la postulación deducida constituye una cuestión fáctica ya que lo pretendido por la defensa en la instancia para destruir la validez probatoria del atestado era negar la validez de determinada acreditación preconstituída cual era la prueba del "drogotest", cuestión, por lo demás, implícitamente resuelta con la declaración de hechos probados asentada sobre el análisis practicado por el departamento correspondiente del Ministerio de Sanidad y no sobre aquél simple y provisional test, por otra parte, no aportado al Juicio Oral como diligencia probatoria de la naturaleza aprehendida.

En orden a la segunda de las cuestiones suscitadas: modificación de conclusiones provisionales, la misma carece de desarrollo en el Recurso y de toda referencia en las alegaciones formuladas a la impugnación del Ministerio Fiscal, puesto que se dice únicamente que "se dicta Auto por el Tribunal de instancia (sic) y que la "sentencia consigna en sus fundamentos jurídicos" (sic). De ahí el pertinente rechazo de una tan frustrante e incongruente formulación que impide conocer realmente el alcance y fundamentación de la censura.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SEGUNDO

El quinto apartado recurrente se formaliza a través del art. 850-1º de la L.E.Cr. a fin de denunciar un nuevo quebranto formal por denegación de prueba.

Sostiene el recurrente que se produce el quebrantamiento denunciado al haberse opuesto el Tribunal a la aportación de ciertos documentos cuando se estaba practicando la prueba documental, argumentando que de los art. 792 y 793 L.E.Cr. no se desprende con claridad que deban presentarse antes.

En primer lugar, la constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996).

Por tanto, consideramos que el comportamiento jurisidiccional de instancia no merece reproche alguno por más empeño que ponga el autor del Recurso en justificar su censura. Los términos de los precitados preceptos procesales son concluyentes: hasta el inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que el Tribunal actuó conforme al rechazar la extemporánea presentación de documentos.

En su consecuencia, se decreta el rechazo del Motivo.

TERCERO

El primero de los Motivos -al igual que el segundo y tercero- se acoge al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción de los arts. 127 y 374 del Nuevo Código Penal.

Estima el autor del Recurso que el comiso decretado sobre el vehículo que conducía el acusado en el momento de su detención y ocupación de la droga que transportaba es improcedente ya que dicho automóvil pertenece a la sociedad de gananciales que aquél tiene con su esposa Estefanía .

La argumentación aducida como fundamento de tal denuncia únicamente podría prosperar de ser otro el relato de hechos probados o en el caso de haberse conseguido su rectificación de alcanzar éxito un Motivo denunciante de "error facti". Más permaneciendo inalterado el "factum", en el que el pronombre posesivo "su" precede al sustantivo "vehículo" -Citroen ZX matrícula R-....-RJ - no es posible acceder a la propuesta recurrente porque la descripción mencionada refiere una propiedad exclusiva -que no compartida-, la cual, de acuerdo con el referido relato, justifica el comiso acordado en la parte dispositiva de la resolución recurrida al ponerse en marcha las previsiones normativas referidas a dicha consecuencia accesoria de la pena (tal como se concibe en el Nuevo Código Penal) y no aparecer justificada en momento procesal oportuno la cotitularidad alegada. Utilizado, pues el automóvil como instrumento del delito y afirmada la propiedad del mismo como del acusado debemos ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

CUARTO

El segundo de los Motivos sirve a su promotor para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 369-3º del C. Penal.

Sostiene el recurrente que, según la jurisprudencia más reciente, no puede aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia a la aprehensión de 1976 gramos de hachís con un T.H.C. del 5'6 %, pues es necesario que la pureza rebase el 11%. Aduce, además, que el Principio de Legalidad establecido en el art 25-1º de la C.E. favorece su tesis dada la cautela y la interpretación restrictiva que ha de hacerse de los conceptos jurídicos indeterminados.

Frente a tal formulación -ya planteada en la instancia- la Sala "a quo" emitió su pronunciamiento desestimatorio justificando sobradamente tal determinación en el fundamento jurídico segundo al afirmar: "Finalmente la pureza de 5'6% del hachís transportado, resulta indiferente a tenor de lo que constituye jurisprudencia mayoritaria que viene estableciendo en Sentencias de fecha 29-4-95, 17-4-96, 20-11-97, 24-1 y 19-2-98 que no es necesario concretar el grado de tetrahidrocannabinol que posee el hachís, sino que basta con tener presente el peso bruto, de la droga intervenida porque es un producto vegetal obtenido sin procesos químicos que no admite adulteraciones. A mayor abundamiento, aún entendiendo a la orientación jurisprudencial que más puede favorecer al acusado, ciertamente minoritaria, igualmente debería estimarse que se trata de notoria importancia por la naturaleza de la sustancia intervenida, hachís, con una concentración superior al 2% de THC en concreto de 5'6 supuesto en el que no procede efectuar ninguna corrección proporcional."

Dicho criterio se acomoda a una línea jurisprudencial consolidada, confirmada en un Pleno no jurisdiccional del día 5 de febrero de 1.999, de la que son recientes ejemplos, entre otros, los de las Sentencias de 13-2-97, 24-1-98, 20-5-99, 23-7 y 20- 11-99, por lo que procede su homologación que, consecuentemente, implica el fracaso de la pretensión deducida en el Recurso.

QUINTO

El tercero de los Motivos sirve para formalizar una denuncia de infracción "por aplicación indebida, del art. 66-1º y concordantes del C. Penal al no individualizar la pena y razonarla en la sentencia".

Si bien en orden a la pena privativa de libertad aparece cumplido el deber de Motivación afectante a la individualización penológica dados los términos literales del fundamento jurídico quinto de la combatida: "Dada la naturaleza y cuantía de la droga intervenida, aproximadamente 2 kilogramos de hachís, estima parcialmente el tribunal imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de tres años y seis mese de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago", tal determinación no puede hacerse extensiva a la pena de Multa, ya que ni en las conclusiones del Ministerio Fiscal ni en apartado alguno de la recurrida aparece consignado el valor de la droga aprehendida -parámetro determinante o referencia obligada de la cuantía de la pena pecuniaria- que, en el presente caso y por prescripción de los preceptos aplicados: arts. 368 y 369-3º del C. Penal, va del tanto al cuádruplo. De ahí que, sin necesidad de retrotraer las actuaciones y a fin de evitar dilaciones innecesarias, dada la naturaleza de la pena y sin constancia de la situación económica del condenado, proceda dejar sin efecto la referida sanción económica y el subsidiario arresto acordado para el caso de impago, lo que significa una estimación parcial del Motivo cuyo colofón argumental -referido al art. 1361 del C. Civil para reproducir la solicitud de estimación del comiso del vehículo- supone una reiteración de la cuestión planteada en el primero de los Motivos que ya ha sido contestada jurisdiccionalmenteente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. De ahí la ratificación de su rechazo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, por acogimiento de su tercer Motivo, el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra sentencia nº 298/99 dictada el día 15 de septiembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera (rollo de Sala nº 28/99), en que el mismo fue condenado como autor de Delito Contra la Salud Pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto P. A. 84/98, por Delito Contra la Salud Pública contra Jose Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid, el 26-3-1960, hijo de Lucas y de Marina , cecino de Coslada (Madrid), c/ DIRECCION000 nº NUM001 : sin antecedentes penales y libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo de Sala nº 28/99) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

Que debemos condenar al acusado Jose Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Imponerle por tal motivo la pena de tres años y seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Notifíquese esta Sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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