STS 243/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:1493
Número de Recurso1179/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución243/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jesús Luis y Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que condenó a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Jesús Luis por la Procuradora Doña María José Corral Losada y Braulio por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cádiz, incoó Procedimiento Abreviado nº15/03 contra Braulio y Jesús Luis, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que con fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 5 horas 15 minutos del día 2 de febrero de 2.002, el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000, que se encontraba de servicio en la zona de movida juvenil de la Punta de San Felipe, en Cádiz, observó cómo Jesús Luis, que estaba de espaldas al Agente, y Braulio, se encontraban hablando en actitud sospechosa, por lo que se acercó a ellos para identificarles, momento en que Braulio avisó de que se acercaba la Policía, quitándose de en medio Jesús Luis. El Agente procedió a la detención del acusado Braulio, al comprobar que llevaba en el bolsillo superior de la camisa una papelina de medio gramo de cocaína, siendo sometido más tarde a un cacheo más tarde a un cacheo más minucioso, en el que se le halló escondido bajo la cinturilla del pantalón un monedero con otras ocho papelinas de cocaína guardadas entre una cierta cantidad de granos de arroz que se usan habitualmente para evitar la humedad en la bolsa en que se guardan las papelinas, ocupándosele también 20 euros. Las nueve papelinas de cocaína intervenidas arrojaron un peso neto de 4,367 gramos con un índice de pureza del 59,92 % y una valoración de 301,24 euros. La droga se la había entregado a Braulio en los servicios de un pub situado en la zona inferior de la citada Punta de San Felipe una media hora antes Jesús Luis para su venta a terceras personas por treinta euros el medio gramo, habiendo convenido ambos en repartirse las ganancias. SEGUNDO.- Los acusados carecían de antecedentes penales, y eran mayores de edad al ocurrir estos hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a los dos acusados Don Braulio y Don Jesús Luis, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 6,01 EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia de un día. SEGUNDO.- Les condenamos además al pago por mitad e iguales partes, de las costas procesales. TERCERO.- Declaramos de abono el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión o de la responsabilidad personal sustitutoria de impago de multas, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente. CUARTO.- Se declara la solvencia de los dos acusados por el importe de la multa, visto lo actuado en la pieza de responsabilidad civil de Jesús Luis, y la suma intervenida a Braulio, que se aplicará a las responsabilidades de esta causa" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Jesús Luis y Braulio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Jesús Luis: UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto y contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . II.- RECURSO DE Braulio: PRIMERO.- Vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia, recogido en la Constitución Española, en su artículo 24.2 , formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el Tribunal no se ha pronunciado sobre todos los puntos que se proponían por la defensa. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia inaplicación del artículo 62 del Código Penal . QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús Luis.

PRIMERO

Formaliza un único motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E ., que relaciona con el artículo 11.1 L.O.P.J .. Sostiene que la única prueba de cargo consiste en la declaración del coimputado, puesto que la del testigo Aurelio es un testimonio de referencia cuya fuente de conocimiento es el propio coacusado. También aduce que éste fue preguntado sobre el origen de la droga por la policía sin observarse las garantías del artículo 17.3 C.E . (por ello invoca el artículo 11.1 L.O.P.J .).

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, respondiendo al segundo argumento, debemos señalar que el coimputado no presta declaración ante la policía, como se deduce del propio atestado (folio 6), donde "expresa su deseo de prestar declaración ante la Autoridad Judicial y no hacerlo en esta Comisaría". Cuestión distinta es que espontáneamente hiciese determinadas manifestaciones a los agentes policiales que le preguntaron a efectos de su imputación policial, con independencia de que la nulidad pretendida afectaría sólo a dicha declaración pero no a las prestadas posteriormente ante el Juez de Instrucción y en el Plenario con todas las formalidades legales.

Hemos señalado ( S.S.T.S. 931/03, 1060/04 o 515/05 ), por lo que hace a la validez de la declaración del coimputado, cuáles son sus límites, cuando es la única prueba, determinados por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la nº 233/02, de 09/12/02, ratificada por la 25/03 ) teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo, no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Más recientemente la S.T.C. 118/04, con cita de la 65/03 y otras precedentes, insiste en esta cuestión afirmando que cuando la declaración del coimputado se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso, a diferencia del testigo. Por ello se exige un plus al efecto de ser valorada como prueba de cargo suficiente, "plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten «mínimamente corroboradas», por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta ese momento en qué ha de consistir esa «corroboración mínima» por ser esta una noción «que no es posible definir con carácter general», por lo que ha de dejarse en manos de «la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso»". Añadiendo que de esta doctrina se desprende "que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante", de forma que incluso de verificarse la ausencia de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada por el coimputado, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación en el plano objetivo de la existencia de datos externos que la corroboren.

Pues bien, en el presente caso es cierto que el testigo de referencia no constituye una corroboración en el sentido expuesto, teniendo en cuenta que su razón de conocimiento es la propia versión de los hechos que le transmite el coimputado. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando el agente nº NUM000 manifiesta lo que se hace constar en el hecho probado, es decir, que el recurrente y el coimputado "se encontraban hablando en actitud sospechosa, por lo que se acercó a ellos para identificarles, momento en que Braulio avisó de que se acercaba la Policía, quitándose de en medio Jesús Luis". Se trata de un dato externo y objetivo percibido por un tercero, capaz de subrayar la credibilidad de lo declarado por el coimputado acerca de la entrega de la sustancia intervenida por el ahora recurrente, que fue inmediatamente ocupada al primero.

RECURSO DE Braulio.

SEGUNDO

Este recurrente formaliza hasta cinco motivos de casación que ciertamente pueden reconducirse a un argumento común, a saber, la falta de tipicidad de los hechos por los que ha sido condenado, ya desde la perspectiva de la presunción de inocencia, de la aplicación indebida del artículo 368 C.P ., a través de los quebrantamientos de forma (artículo 851.1 y 3 LECrim .) que invoca en los motivos segundo y tercero o incluso mediante el error de hecho en la apreciación de la prueba.

En cuanto a la presunción de inocencia, se endereza en rigor a impugnar la inferencia del Tribunal acerca de la posesión típica, esto es, su preordenación a la venta. Sin embargo, además de la intervención de la sustancia en su poder, la inferencia de la Audiencia tiene en cuenta la declaración del agente policial referido en el fundamento anterior, y a partir de ambos indicios establece su conclusión acerca de la connivencia entre ambos acusados, restando credibilidad a la versión del imputado de que se vió obligado por las circunstancias a recibir las papelinas y que su intención era devolverlas posteriormente al primer recurrente. La conclusión del Tribunal no es contraria a la lógica y a las reglas de experiencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos no sólo son típicos sino que además el delito aparece como consumado habida cuenta que el resultado se anticipa a la posesión destinada al tráfico, como la Jurisprudencia ha señalado en multitud de ocasiones. Según la misma, la ejecución completa o la tentativa acabada dejan paso a la consumación si están presentes todos los elementos del tipo, en aquellos supuestos delictivos en los que la terminación o agotamiento del resultado no es consustancial a los mismos, adelantándose de esta forma la barrera de protección o la frontera de la represión penal, lo que sucede en los tipos delictivos calificados de peligro, de resultado cortado o de mera actividad, como es el caso del delito de tráfico de drogas del artículo 368 C.P ., razón por la cual sólo excepcionalmente se admite en estos casos la existencia de estados intermedios de ejecución, es decir, de tentativa (S.T.S. de 15/11/00 y las citadas en la misma). (S.T.S. 163/05). Los razonamientos anteriores sirven igualmente para desestimar los motivos por quebrantamiento de forma, que no son tales, y por error de hecho en la apreciación de la prueba, que se refiere a su valoración y no a la existencia de documentos casacionales incontrovertibles.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Jesús Luis y Braulio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en fecha 16/02/04 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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