STS 1480/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7654
Número de Recurso1485/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1480/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por uno de los procesados Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), que lo condenó por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 1/2002, contra Raúl, Luis Carlos y Blas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) que, con fecha 13 de Mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO: Probado y así se declara que el procesado Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, convino con el también procesado Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, la adquisición de un kilo de cocaína, que Raúl compró, sobre las 14:00 horas del 7 de mayo de dos mil dos, a una persona que no ha podido ser identificada.

    Una vez adquirida la droga, Raúl, se dirigió a casa de Blas, en la CALLE000NUM000, NUM001- NUM002, donde aparcó su vehículo FZ-....-FZ y una vez que descendió del mismo fue detenido por Agentes de la Policía Nacional, encontrándose en el interior del vehículo una bolsa con 996,880 gramos de cocaína con pureza del 82,5%, sustancia que alcanza un valor en el mercado de 36.000 ¤. Dicha droga estaba destinada a la venta a terceras personas.

    Tras la detención de Raúl, se observa la salida de su domicilio de Blas, acompañado del también procesado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales; ambos van en el coche de Blas, y como no pueden ser interceptados, se mantiene el dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Blas, y cuando llega caminando acompañado de Mauricio, se procede a su detención. Cuando se le estaba esposando salió corriendo sin que pudiera ser detenido, presentándose el 11 de noviembre de dos mil dos en la Comisaría de la Policía Nacional donde fue detenido y puesto a disposición Judicial.

    Luis Carlos fue detenido el 7 de mayo de dos mil dos, pocos minutos después de salir con Blas de casa de éste, cuando circulaba con el coche de Blas, Toyota Rav-4, matrícula ....-MTK.

    Con posterioridad y por miembros del Cuerpo Nacional de Policía se procedió al registro del domicilio de Raúl, sito en la C) DIRECCION000NUM003 de Las Palmas de GC, donde se hallaron otros 450,850 gramos de cocaína con una pureza del 75 %, valorados en 20.000¤.

    Fruto del tráfico de drogas Raúl adquirió la propiedad del ciclomotor D-....-DTD y el vehículo FZ-....-FZ.

    Por su parte Blas, es propietario de los vehículos Audi TT Cabrio ....-WNK y el Toyota Rav- ....-MTK; y es además titular de las cuentas corrientes del Banco de Santander Central Hispano NUM004 con saldo de 1.100¤, de la Caixa NUM005 con saldo de 3.422,74¤, de la Caixa de Catalunya NUM006 con saldo de 72.121,45¤, NUM007 con saldo de 18.00¤ y NUM008 con saldo de 3.394,81¤.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1º.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Raúl y a Blas, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de nueve años de prisión y multa de 56.000 euros a Raúl, y a Blas, a la pena de nueve años de prisión y multa de 36.000 euros, para ambos, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales.

    Se acuerda el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como de los vehículos incautados a Raúl, FZ-....-FZ y del ciclomotor D-....-DTD. A todas las sustancias, dinero y demás objetos intervenidos se les darán el destino legal.

    Se acuerda o en su caso se mantiene el embargo del dinero intervenido en el registro efectuado en la casa de Raúl, para una vez firme la sentencia se haga efectiva la multa que aquí se impone.

    Se acuerda o en su caso se mantiene el embargo de los vehículos Audi TT ....-WNK y el Toyota Rav- ....-MTK, propiedad de Blas, como también de las cuentas corrientes de las que es titular del Banco de Santander Central Hispano NUM004 con saldo de 1.100¤, de la Caixa NUM005 con saldo de 3.422,74¤, de la Caixa de Catalunya NUM006 con saldo de 72.121,45¤, NUM007 con saldo de 18.000¤ y NUM008 con saldo de 3.394,81¤; para una vez que sea firme la sentencia pagar la multa que se le impone en esta resolución.

    Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil de Raúl y Blas.

    Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

    1. Debemos absolver y absolvemos al procesado Luis Carlos, del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por uno de los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Blas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24. 2 de la Constitución Española .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de Noviembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 2 de Noviembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El recurrente suscita como único tema de debate la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente, en coincidencia con el voto particular, sostiene que no existe prueba suficiente de cargo para fundamentar una decisión condenatoria.

    Advierte que toda la prueba nace de la interpretación de las conversaciones telefónicas que según la Sala sentenciadora, hace referencia a posibles tratos sobre tráfico de drogas deducido de una traducción libre de conversaciones crípticas, muy posiblemente en clave, que en ningún caso, puede ir más allá de una razonable sospecha para iniciar las investigaciones pero no pueden servir de base probatoria para una sentencia condenatoria, sin la corroboración o refuerzo por otras pruebas objetivas. Estas pruebas deben materializarse de forma consistente y válida para adoptar una medida o decisión condenatoria. Las posibles intuiciones, que incluso pueden tener cierta lógica, son inservibles para dictar o imponer una pena.

  2. - Después de las consideraciones de la sentencia desestimatoria y del voto particular, no estimamos necesario realizar una operación repetitiva de todas las valoraciones realizadas por los componentes de la Sala sentenciadora, a partir del examen de los precedentes investigadores y de la contemplación de la prueba en el juicio oral.

    Conviene reconocer que la interpretación de las conversaciones telefónicas, cuando no arrojan datos inequívocos, desde el punto de vista semántico, derivados de la racional y directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos convencionales que están al alcance de la capacidad de expresión del lenguaje, no puede ir mas allá de una simple sospecha. Para erigirse en la base de una condena de privación de libertad necesitan una corroboración objetiva que lleve a la conclusión más sólida que los indicios o intuiciones iniciales. La investigación por medio de la interceptación telefónica es un medio idóneo para llegar al descubrimiento de la verdad material que constituye el soporte inexcusable de cualquier decisión condenatoria.

  3. - En el caso presente, al que es necesario trasladar la fuerza probatoria de las escuchas telefónicas, sólo disponemos de un humo sospechoso que se refiere posiblemente a una conversación que encubría un acuerdo para una transacción sobre drogas, pero carecemos de otros datos que refuercen de forma consistente la materialidad del indicio.

    Como único elemento sospechoso disponemos de la huida del recurrente cuando le aborda la policía a la salida de su domicilio y cuando ya estaba esposado. Este incidente, que puede resultar una carga adicional, aparece diluido por los hechos que se suceden con posterioridad. El recurrente se presenta voluntariamente a la policía cuatro días después de producirse la detención del otro condenado y la momentánea inmovilización del recurrente. Se detectan una serie de cuentas corrientes con cantidades de dinero que, sumadas todas ellas, no suponen unos ingresos desmesurados ya que la sentencia no los considera injustificados al no proceder a su comiso.

  4. - Nada tenemos que objetar a las intervenciones telefónicas desde el punto de vista de rigurosidad en su control judicial. Ahora bien, sólo aportan una posible relación entre el recurrente y el principal condenado que se justifica, en el ejercicio de un legítimo derecho de defensa, como una posible transacción o tráfico sobre teléfonos móviles de origen dudoso o incluso delictivo que no han sido objeto de investigación ni de condena. La conducta del recurrente ante la intervención de la policía, puede ser sin duda sospechosa de su implicación, pero no aporta los elementos complementarios que se necesitan para convertirlos en una base probatoria directa o indiciaria que permita sostener una imputación delictiva de consecuencia tan gravosas como una pena de nueve años de prisión. No dudamos que la conducta pueda producir en la conciencia de cualquier persona, sea juez profesional o lego, la sospecha de un acuerdo entre los dos acusados, pero ello no permite traspasar las fronteras de la racionalidad y consistencia probatoria que es necesaria para desmontar la presunción de inocencia y, sobre todo, nos obliga a inclinarnos por la duda favorable al reo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Blas, casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda ) en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con el número 1/2002 contra Blas, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Mayo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, añadiendo que, los hechos respecto a Blas no han quedado acreditados por prueba suficiente.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blas del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud por el que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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