STS, 26 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3842/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Narcisoe Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el número 254 de 1993 contra Narciso, Jose Ignacioy otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: Los acusados Narciso, Ángel Daniele Jose Ignacio, ya circunstanciados, eran y siguen siendo vecinos de La Palma del Condado. El día 9 de septiembre de 1993 viajaron hasta Sevilla en el automóvil Fiat N-....-U, conducido por Jose Ignacio, a fin de comprar en esta ciudad heroína y luego lucrarse con su venta a otras personas.

SEGUNDO

Una vez que llegaron fueron a la zona de las Barriadas de las 624 y de las 800 viviendas, donde compraron a personas no identificadas -4'677 gramos de polvo ocre con una proporción de heroína del 20'43%-, cuyo valor en el mercado clandestino de estupefacientes era de -74.832- pesetas.

TERCERO

Cuando a continuación emprendieron el regreso a sus domicilios, conduciendo de nuevo el turismo Jose Ignacio, yendo sentado a su lado Narcisoy detrás Ángel Daniel, comprobaron todavía en dichas barriadas que eran seguidos por un automóvil policial; y entonces uno de ellos arrojó por una de las ventanillas del vehículo una bolsa de plástico con la sustancia en cuestión. Fueron detenidos inmediatamente por los Agentes que patrullaban en el vehículo policial, los cuales intervinieron la bolsita, así como un cuchillo que encontraron en el Fiat, siendo asimismo intervenido ese vehículo.

CUARTO

Los acusados fueron puestos en libertad el día 10-9-93. Narcisohabía sido ejecutoriamente condenado: a) a tres meses de arresto mayor por un delito contra la salud pública en sentencia dictada el 3-3-92 y declarada firme el mismo día, en que también se le aplicaron los beneficios de la remisión condicional; b) a un mes y un día de arresto mayor por un delito de robo, en sentencia dictada el 20-11-91 y declarada firme el 16-12-91; c) a un mes y un día de arresto mayor por un delito contra la salud pública, en sentencia de fecha 17-5-88, declarada firme el 9-2-89. Ángel Danielfue ejecutoriamente condenado: a) a un año de prisión menor por un delito de robo, en sentencia de 23-5-91, firme el día 23-5-91; b) a seis meses y un día de prisión menor y multa por un delito de falsificación de documentos mercantiles, en sentencia de 18-3-91, firme el mismo día.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Condenamos a los acusados Narciso, Ángel Daniele Jose Ignaciocomo autores de un delito contra la salud pública del artículo 344, inciso primero del Código Penal, ya circunstanciado, a las penas para los dos primeros de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de cinco millones de pesetas, sufriendo de no ser abonada cien días de arresto sustitutorio. Y a Jose Ignaciole imponemos las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la misma accesoria de suspensión, y de multa de un millón de pesetas o veinte días de arresto sustitutorio.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron privados de libertad.

Decretamos el comiso y destrucción del estupefaciente intervenido.

Imponemos también a los acusados el pago por terceras partes de las costas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvase al Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria para su conclusión en forma; adjuntándose también testimonio de los folios 23 a 43, 50v y 52 de este rollo.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española a través del cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Jose Ignacio, y por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Narciso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto penal de carácter sustantivo que debió ser tenido en cuenta en la aplicación de la Ley Penal, es decir, aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados fundamentan el recurso de casación ahora entablado en dos motivos distintos, el primero de ellos estructurado a través del artículo 849.2 procedimental (sic) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que el segundo , por infracción de Ley del artículo 849.1 de la misma norma adjetiva, denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, vía casacional ésta última que, como es sabido, obliga a respetar los hechos probados por la instancia si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La prueba ha de referirse a los hechos esencialmente investigados, es decir, al denominado "núcleo de la acción", pero la misma ha de respetar los principios inherentes al proceso justo tanto desde la persepctiva constitucional como desde la legalidad ordinaria. Es así pues que la prueba ha de ser practicada oral y publicamente para que en su consecuencia exista la posibilidad de contradicción, lo que supone que en esa vista oral cada parte es dueña de defender sus medios de prueba y de, a la vez, refutar las ajenas y adversas. La contradicción de parte adquiere su mayor transcendencia cuando, de mano de la :HP2.inmediación , permite que los jueces valoren en su justa medida las discrepancias habidas en el conjunto de la prueba, concediendo incluso verosimilitud a aquéllas que les ofrezcan mayor credibilidad, porque ven y oyen lo que ya otros ojos y oidos no percibirán (Sentencias de 8 y 4 de noviembre de 1993).

Es indudable que la vigencia probatoria del plenario no significa que las diligencias de la instrucción carezcan de valor cuando de alguna manera se reproducen en la vista oral para ratificarse o para rectificarse, como pruebas anticipadas o preconstituidas o como pruebas de imposible y difícil reproducción, que se traslucen ante el Tribunal por la vía del artículo 730 de la Ley procesal.

Mas en el entorno de la prueba ha de distinguirse de un lado la prueba directa que de forma inmediata ofrece un contenido probatorio porque de él surge de manera expontánea la posibilidad de valorarla convenientemente (la confesión judicial, la declaración testifical, la prueba documental pública, etc.), y de otro la indiciaria si con la prueba de dos o más indicios o hechos base, no constitutivos de delito, se llega lógica y racionalmente, no de manera arbitraria, y por las vías de la experiencia que el artículo 1.253 del Código Civil proclama, al hecho consecuencia constitutivo de infracción penal que es el que se quiere probar (Sentencia de 31 de enero de 1994). Lo importante es constatar la entidad de los indicios, pues no bastan las meras sospechas o conjeturas. Inferir o deducir es válido y correcto, mas no lo es la simple suposición o presunción.

La prueba indiciaria guarda una estrecha relación con los juicios de valor de que hace uso el Tribunal sentenciador cada vez que ha de conocer de las intenciones, los deseos, los quereres o propósitos de cuantos se mueven alrededor de los hechos enjuiciados.

TERCERO

Ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo, a través de la presunción de inocencia, analiza la existencia de prueba legal, bien entendido que en el supuesto de aparecer expuesta en las actuaciones la mínima y suficiente prueba de cargo, legal y constitucional, su valoración entonces sólo incumbe a los jueces de la instancia en base a lo señalado en los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional. Se ha dicho muchas veces que, en el ámbito de tal presunción, la función de la casación es la de servir de "filtro garantizador de constitucionalidad y de legalidad".

De acuerdo con lo expuesto el primer motivo ha de ser desestimado porque la declaración, coherente y firme, de los Policías intervinientes son claras, precisas y contundentes respecto de la realidad de los hechos acogidos en el "factum probatorio". La instancia valoró tal medio de prueba directa adecuadamente y según su íntima convicción, tras rechazar por no acreditadas las distintas versiones exculpatorias ofrecidas por los acusados. La Audiencia supo, en fin, dar todo su valor al testimonio policial que el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento tan repetida autoriza.

Conforme a tal testimonio es cierto que los acusados, cuando eran perseguidos por la Policía, arrojaron, por la ventanilla del vehículo en el que iban, una bolsa de plástico con 4'67 gramos de heroína, en una proporción de 20'43%, y un valor en el mercado de 74.832 pesetas.

CUARTO

El segundo motivo ya plantea la cuestión desde un punto de vista distinto porque discute y pone en entredicho la existencia de una tenencia preordenada al tráfico, tema correctamente traido ahora a colación por los cauces de la infracción de Ley al principio reseñada. Es aquí donde la prueba indiciaria adquiere todo su valor procesal. Los jueces llegaron a la conclusión de que la posesión detentada sobre la heroína lo era con la intención de traficar, si se tiene en cuenta la cantidad, el entorno, incluso económico, en el que se movían los acusados y la circunstancia esencial de no ser los acusados consumidores de droga.

Si ello es así, que sí lo es, concurren las características del tipo penal asumido en cuanto a sustancia gravemente perjudicial, incluida como tal en las Listas Anexas del Convenio Unico de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, después enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972.

Este delito de tendencia, de mera actividad o de consumación anticipada quedó aquí consumado no en cuanto a la primera fase que el precepto contiene, o fabricación, preparación o cultivo de la droga en general, pero sí respecto de la segunda fase de distribución, entendida en sentido amplio, si se trata de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

El motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusados Narcisoe Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos y otro por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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