STS 639/2002, 15 de Abril de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:2634
Número de Recurso711/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución639/2002
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto Laura , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid instruyó Sumario con el número 10/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 30 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 12,10 horas del día 29 de septiembre de 2000 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Caracas la procesada Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, trayendo en el interior de su organismo unos cuerpos extraños que una vez expulsados y analizada la sustancia que contenían resultó ser cocaína con un peso total 742 gramos, una riqueza expresada en cocaína base del 56,4% y una valor en el mercado de 9.700 pesetas el gramo, la procesada tenía que entregar en Madrid dicha sustancia a una persona cuya identidad no consta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Laura como responsable en concepto de autora de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, MULTA DE 3.000.000 PESETAS y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.- Contra esta resolución cabe recurso ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Renunciando el motivo por presunción de inocencia, el recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.5º y del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par a el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.5º y del Código Penal.

Se denuncia la inaplicación de las eximentes de estado de necesidad y de miedo insuperable.

El motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados ya que en los mismos no aparecen datos o elementos que permitan apreciar las eximentes que se postulan.

El Tribunal de instancia razona, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, la exclusión en el relato fáctico de los elementos que hubieran permitido sustentar las eximentes que se interesan ya que no ha existido prueba que permita establecer las bases en las que apoyar un estado de necesidad y un medio insuperable que no ha quedado acreditado.

Ciertamente, llama la atención que la acusada, en su declaración judicial hubiese negado la existencia de amenazas que la hubiesen forzado a realizar el viaje y sólo refiere la enfermedad de su madre muy posteriormente. Y es en el acto del plenario donde alude a esas posibles amenazas y a la enfermedad de su madre, sin aportar pruebas que lo corroboren.

No existe, pues, apoyo, para fundamentar las eximentes antes mencionadas ni en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ni en el conjunto de las actuaciones y diligencias practicadas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 19 de octubre de 2001 ha estimado como más acorde con la evolución del consumo de sustancias estupefacientes considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia cocaína tal consumo diario es de 1,5 gramos, lo que hace un total de 750 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal subtipo agravado, cantidad que no se ha superado en el presente caso, y en consecuencia, cuando no se superan dichas cifras, se aplicará la pena que se extiende de los tres años a los nueve años, individualizándose atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La voluntad impugnativa del recurrente permite a entrar a considerar este aspecto del recurso, que formalmente no había sido planteado y que, con este alcance, debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Laura , contra sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid con el número 10/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública contra Laura y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de mayo de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que concierne a la aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia del número 3º del artículo 369 del Código Penal que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Al excluir tal agravante específica, como se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena a imponer se extiende de los tres años a los nueve años de prisión, debiéndose individualizar atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, atendida la gravedad de los hechos, las circunstancias personales de la acusada y la cantidad de sustancia estupefaciente de que era portadora, se considera adecuada una pena de privación de libertad de cinco años de prisión, manteniéndose el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia, incluida la pena de multa ya que la cuantía señalada no alcanza el valor de la droga intervenida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia y se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a la acusada Laura de nueve años de prisión por la de CINCO AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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