STS, 10 de Febrero de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso23/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de la procesada Magdalena, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro y estando Magdalenarepresentada por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ CORONADO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 208/91 contra Magdalenay otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 4 de diciembre de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    "Sobre las 10,30 horas del día 22-1-1.990, por funcionarios de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, provistos del correspondiente mandamiento judicial se llevó a cabo un registro, sin la presencia del Secretario Judicial en la vivienda sita en el bloque número NUM000de la Calle DIRECCION000donde residen los acusados Hugo, mayor de edad, sin antecedentes penales y que padece una sordomudez congénita que al carecer de instrucción le afecta a la conciencia de la realidad, y Magdalena, mayor de edad, y sin antecedentes penales, siéndoles intervenidos 153,922 gramos de cocaína y 46,861 gr. de heroína, los cuales conservaba esta última para destinarlos al tráfico de terceras personas. Asimismo se le ocupó 350.000 pts en metálico producto de ventas anteriores y numerosas joyas.

    Igualmente a esa hora se llevó a cabo otro registro, también sin la presencia del Secretario Judicial en el núm. NUM001bajo izquierda de la calle antes citada, donde conviven Margarita, Evaristoy Yolanda, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, recuperándose 17 "papelinas" de cocaína con un peso de 0,714 gramos, sin que conste quien era su poseedor 600.000 pts. en metálico y multitud de joyas, algunas de ellas denunciadas como robadas. No consta que los acusados Margarita, Hugo, Evaristoy Yolandatuvieran conocimiento de la existencia de la droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que con la absolución de los acusados Hugo, Margarita, Evaristoy Yolanday declaración de oficio de las costas correspondientes, debemos condenar y condenamos a Magdalenacomo autora responsable del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 344 inciso 1º y 344 bis a) nº 3, del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta millones de pesetas con arresto sustitutorio de un mes caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la quinta parte. Reclámese del Juzgado instructor la terminación de la pieza de responsabilidad civil. Dése a la droga intervenida el destino legal. Aplíquese la cantidad intervenida a la condenada a las responsabilidades pecuniarias de la misma. Respecto de las sumas de dinero y joyas intervenidas en el registro domiciliario de los absueltos hágase entrega a estos de las mismas, salvo las joyas que figuran no sustraídas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la penada por INFRACCION DE INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y no estimando el Letrado designado de oficio procedente el recurso, se dió traslado al Ministerio Fiscal que conforme al Art. 876.pto.3 formalizó recurso a favor del reo.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso en un UNICO MOTIVO . Al amparo del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del Art. 91 último párrafo, por inaplicación.

  5. - Instruída la Procuradora Sra.RODRIGUEZ CORONADO del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso que el Ministerio Fiscal formaliza a favor del reo, utilizando la correcta vía procesal del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., denuncia la infracción del último párrafo del Art. 91 C.P. por su inaplicación en la Sentencia recurrida, en la que se impone a la condenada el arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de un mes de privación de libertad, cuando previamente se le había penado con ocho años y 1 día de prisión mayor.

La responsabilidad personal y subsidiaria que el Art. 91 C.P. prevé, entre las disposiciones sobre la ejecución de las penas, para el caso de que el condenado a una pena de multa, una vez hecha excusión de sus bienes, déjase de abonar la multa impuesta, constituye un modo sustitutorio de ejecución de esa pena que aparece condicionado, en el propio precepto que lo regula, con dos limitaciones: una, que tal responsabilidad personal o arresto sustitutorio de la multa en ningún caso podrá tener una duración que exceda de seis meses cuando se hubiere procedido por razón de delito ni de quince días cuando hubiere sido por falta; y otra, que tal responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad que exceda de seis años. Y es este último veto legal el que ha vulnerado la Sentencia recurrida, pues condenando a la imputada a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, por el delito contra la salud pública de que era acusada, y a una multa conjunta de cincuenta millones de pesetas, le impuso para el caso de impago de esa multa el arresto sustitutorio de un mes.

El Art. 81 C.P. proclama la legalidad de las penas también en la fase de ejecución, impidiendo lo sean en alguna otra forma que la prescrita por la Ley. En consecuencia es evidente que la Sala "a quo" vulneró aquel principio de legalidad e infringió el último párrafo del Art. 91 C.P. al imponer a la penada con una multa un arresto sustitutorio que la Ley prohibe para el caso y circunstancias en que aquella pena de multa debía ejecutarse, pues el Tribunal ha había castigado también con una pena de prisión que excedía de seis años.

El recurso debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 4 de diciembre de 1.992, CASANDO y ANULANDO dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese este resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos que en su día elevó interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, con el número 208/91 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad por delito contra la salud pública contra Magdalenay otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de diciembre de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida adicionados con el Fundamento Jurídico unico de nuestra Sentencia casacional.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se reproduce y mantiene el Fallo condenatorio de la Sentencia de instancia, con la sola y expresa exclusión de la condena al arresto sustitutorio de un mes para el caso de impago de la multa que debe tenerse por no impuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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