STS 1325/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:5187
Número de Recurso881/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1325/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navas García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, instruyó Sumario nº 10/2000 contra Luis Pablo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 19 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 19 de junio de 2000 agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga que realizaban un control rutinario de paquetería en la estafeta de Correos de la Estación de Chamartín de esta Capital, al pasar un paquete por la máquina de rayos x, observaron en su interior un aparato electrónico con un doble fondo que tenía una masa de diferente color y densidad que el resto, paquete que, procedente de Colombia, tenía como destinatario al procesado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Autorizada la entrega controlada del referido paquete, éste fue recogido el día 30 de junio por Luis Miguel , persona que procedió a retirar el paquete haciendo una favor al procesado Luis Pablo quien, alegando que ignoraba la ubicación concreta de la oficina postal, autorizó por escrito a Luis Miguel para que lo recogiera, entregándole, incluso, para ello, su pasaporte.- Una vez abierto a presencia judicial, se comprobó que el contenido del citado paquete era un receptor de televisión con un doble fondo en cuyo interior fue hallada una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 967,8 gramos y una riqueza media del 26,7%, la cual habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.911.471 ptas. y que iba destinada al procesado Luis Pablo quien, a su vez, debía entregarla a tercera persona no determinada para su distribución". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa dos millones de pesetas, así como al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la sustancia incautada a la que dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Pablo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se ha quebrantado la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 C.E., ya que no ha existido la mínima actividad probatoria en el acto del Juicio Oral que avale un fallo condenatorio.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 369.3 del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Julio de 2001 condenó a Luis Pablo , como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de nueve años de prisión y multa de dos millones de ptas. Contra dicha resolución se ha formalizado por el recurrente recurso de casación por dos motivos.

Por auto de esta Sala de 27 de Febrero de 2001 se inadmitió el primero que denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dando curso al segundo que por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 denunciaba como indebida la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del nº 3 del art. 369 del Código Penal.

El motivo debe prosperar.

Al recurrente se le ocuparon en el paquete que recibió por correo procedente de Colombia 967'9 gramos de cocaína con una concentración del 26'7%, lo que equivale a un total de cocaína neta de 258'40 gramos. De acuerdo con la decisión del Pleno de esta Sala de fecha 19 de Octubre de 2001 que modificó la interpretación de dicho subtipo agravado en el sentido de estimar su aplicación para las aprehensiones superiores a 750 gramos de cocaína pura --equivalente a quinientas dosis de un gramo y medio cada uno--, se comprueba que en el presente caso la cantidad de cocaína aprehendida es claramente inferior a aquella, por lo que procede aplicar la nueva doctrina y sancionar el hecho de acuerdo con el tipo básico del art. 368 del Código Penal.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar de oficio las costas del procedimiento dada la estimación del motivo expuesto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Luis Pablo contra la sentencia de 19 de julio de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, Sumario nº 10/2000, por delito contra la salud pública, contra Luis Pablo , nacido en Dosquebradas (Colombia) el día 28 de Noviembre de 1980, hijo de Cesar y Isabel , con pasaporte colombiano nº NUM000 , soltero, sin profesión conocida, vecino de Madrid, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , declarado insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa estando privado de libertad desde el 30 de Junio de 2000 hasta la actualidad; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los argumentos de la sentencia casacional los hechos deben ser calificados como constitutivos del delito contra la salud pública, tipo básico del art. 368, y conformidad con el art. 66-1º del Código Penal, debemos individualizar judicialmente la pena, teniendo en cuenta los dos vectores previstos en dicho artículo: a) circunstancias personales del delincuente y b) mayor o menor gravedad del hecho. Respecto de este último dato, de naturaleza objetiva en el presente caso se relaciona con la cantidad de droga aprehendida, ascendente a 258'40 gramos netos de cocaína que se sitúa, aproximadamente en un tercio del total a partir del cual operaría el subtipo agravado, lo que nos sitúa en unas 180 dosis tóxicas. De otro lado, se comprueba que el recurrente utilizó un medio astuto para provocar su impunidad, cual fue hacer que otra persona, ajena al asunto, le recogiera el paquete en correos. Atendiendo a estos dos datos estimamos proporcionado el hecho de imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión, manteniéndose la multa en el importe fijado de dos millones de ptas.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada que no quedan afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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