STS, 21 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1364/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Federicocontra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Privincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santoña incoó procedimiento abreviado con el número 57 de 1993 contra Federicoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) que, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 15 horas del día ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres y como quiera que por los miembros de la Policía Local de Santoña se tenía noticias de que Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, suministraba heroína a diversos toxicómanos de la ciudad, al encontrarle en las inmediaciones de su domicilio procedieron a cachearle encontrando en su poder la suma de 69.000 ptas. Ante la sospecha de que dicha cantidad fuera destinada a la compra de la indicada sustancia para su posterior distribución entre terceros, los miembros de la Policía Local procedieron a seguir al vehículo en que viajaba el acusado y una vez que el mismo, tras viajar a lugar desconocido fuera de Santoña, se reincorporó al término municipal, encontrándose ya en las inmediaciones del domicilio del acusado procedieron a su detención hallando en el registro del vehículo de su propiedad K-....-Fescondidos en un hueco de la parte trasera de los asientos, la cantidad de 7'666 gramos de heroína con una pureza de 17'5%, sustancia que el acusado destinaba a su venta a terceras personas>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    SS «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Federicocomo responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, comiso del vehículo K-....-Fintervenido y al pago de las costas procesales.

    Dése a los efectos y objetos intervenidos su destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo que ha permanecido en prisión provisional por esta causa si no le hubiera sido abonado en otra>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, resultando afectado el principio de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la citada Ley rituaria criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo asimismo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señala la violación por su indebida aplicación del artículo 344 bis e) del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado era portador de casi ocho gramos de heroína que guardaba debidamente escondidos en el vehículo de motor que la relación fáctica reseña, droga que según los jueces de la Audiencia había adquirido poco antes con intención de venderla a terceras personas, en tanto que según el propio recurrente se la había encontrado en el suelo, hallazgo del que pensaba «dar cuenta a la Guardia Civil>>. Son datos indiciarios importantes en orden al juicio de valor asumido por el Tribunal tanto la circunstancia de no ser el referido acusado toxicómano, aun cuando muy esporádicamente esnifara heroína, como el hecho constatado de que con anterioridad a la adquisición del alucinógeno por parte de aquél, la Policía sabía que llevaba consigo sesenta y nueve mil pesetas (69.000 pesetas), de las que en el momento de la detención no supo dar referencia.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 24 de enero de 1995, 13 de octubre, 19 de julio y 28 de abril de 1993) viene estableciendo que los automóviles, como pertenencia dominical, carecen de la protección que a la intimidad domiciliaria presta y otorga el artículo 18.2 de la Constitución, razón por la cual no han de sujetarse los registros, que en los mismos se llevan a cabo, a los requisitos de los artículos 545 y siguientes de la Ley procesal penal. Por ello el hallazgo de la droga en el interior del vehículo no ha de estar viciado, en principio , de irregularidad alguna.

El automóvil, según tal criterio, es en sí un simple objeto de investigación que no tiene porqué supeditarse a las garantías protectoras a tener en cuenta cuando se trata de defender la intimidad personal y familiar, si bien el problema, que admite en cada supuesto concreto distintas y variadas matizaciones, exige someter tales requisitos a las exigencias procesales de la legislación ordinaria.

Tal doctrina ha sido si no rectificada sí al menos cuestionada, aclarada o reducida a un ámbito mas rígido y estricto.

De acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1994, con alusión a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 303/93, la recogida judicial de los efectos del delito ha de someterse a las exigencias legales en los supuestos en los que de registrar un automotor (sic) se trate, salvo razones de urgencia y necesidad.

Tesis importante que ello no obstante precisa de mayores y posteriores aclaraciones. La cuestión dificil a dilucidar se planteará cuando, en contra de la voluntad del titular del derecho, se registre violentamente el vehículo de motor. Entonces habrá de precisarse el significado de esa urgencia y de esa necesidad que como excepciones legitimadoras se dejan a salvo por la anterior doctrina. En el presente caso no hay mayores problemas porque el automóvil fué registrado con la aquiescencia del acusado o al menos así hay que interpretar su conducta cuando afirma que la droga no fué encontrada por la Policía sino localizada por voluntaria manifestación pues su intención era siempre la de entregársela a dicha Policía Judicial.

TERCERO

El primer motivo interpuesto se apoya en los artículos 849.2 procedimental y 24.2 constitucional. No se cuestiona la existencia de error de hecho en la valoración de las actuaciones, antes al contrario lo que se pretende es negar la existencia de legítimas pruebas de cargo. Sin embargo tampoco se rechazan claramente éstas, pues que en realidad el recurrente se limita a dar su propia versión de las pruebas, con olvido de las facultades exclusivas y excluyentes que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional atribuyen a los jueces.

En cuanto a la posible vulneración de la presunción de inocencia hay que decir que hubo diligencias legítimas, suficientes y de cargo, directamente relacionadas con el objeto esencialmente investigado. Tanto por lo ya expuesto como por las declaraciones de los Policías en el juicio oral ratificando sus anteriores manifestaciones, manifiestamente se constituye un "todo probatorio" válido desde la perspectiva constitucional. Mínima actividad probatoria frente a la cual ya el Tribunal casacional no puede rectificar la íntima convicción asumida por la instancia.

El motivo se ha de desestimar como también se ha de desestimar el segundo motivo que con apoyo en el artículo 849.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal. El respeto obligado a los hechos probados (artículo 884.3 procedimental), no alterados por la anterior denuncia, llevan inexorablemente a tal conclusión desestimatoria porque conforme a ese "factum" no puede ponerse en duda la actividad del acusado tendente a favorecer, facilitar y promover el consumo de la heroína, como sustancia gravemente perjudicial a la salud, desde el momento en que la adquirió y la detentó con la finalidad concreta de traficar para con terceros, segunda fase del tipo penal que acoge todos los supuestos en los que se distribuye dolosamente el alucinógeno de que se trate.

Finalmente el tercer motivo con base en el mismo cauce procesal alega la también aplicación indebida del artículo 344 bis e). A través del mismo se quiere evitar el comiso del vehículo de motor. Mas el propio recurrente advierte la legalidad de tal medida, que sólo cabría rectificar si se hubiesen modificado los hechos probados en base a lo que en el primer motivo se adujo.

En cualquier caso la desestimación es igualmente evidente. El automóvil fué instrumento para la comisión del delito si se tiene en cuenta que instrumentos son los útiles o medios empleados para la ejecución del acto criminal , como distintos de los efectos de la infracción, o consecuencias derivadas del mismo, sujetas a mayores disquisiciones doctrinales. El comiso, o destino legal del automóvil en este caso, fué correcto (ver la Sentencia de 22 de marzo de 1995), aunque la Audiencia debió expresarlo con su denominación jurídica, tal y como solicitó la acusación pública. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Federico, contra sentencia dictada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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