STS 1417/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2002:5612
Número de Recurso893/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1417/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha doce de septiembre del año dos mil uno, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granadilla de Abona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha doce de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos Probados:

    "Se declaran probados los hechos siguientes. El procesado, Luis María mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del 6 de octubre del año 2.000, llegó a la Isla de Tenerife en vuelo procedente de Caracas vía Madrid, llevando ocultas en su interior ochenta bolsas de cocaína, con un peso total de 756,8 gramos y un porcentaje de riqueza del 79'7%, sustancia que tenía por destino la venta a consumidores de la misma. Detenido por la Guardia Civil por la sustracción de un vehículo el acusado reconoció, posiblemente por temor a las consecuencias para su salud al ser portador, en su cuerpo, de tal cantidad de cocaína, que en el interior tenía tal sustancia, que la Guardia Civil le intervino como también 100 dólares, 66.510 bolívares y 6.600 pesetas, siendo este dinero parte de los 10.000 dólares que cobraría por realizar el viaje con la cocaína, habiendo, el procesado realizado anteriormente viajes transportando también cocaína, según manifiesta el procesado a otros lugares de Europa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como autor de un delito contra la salud pública respecto de sustancia gravemente perjudicial para la salud y siendo cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal por el que le acusó el Ministerio Fiscal, con la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal a las penas de NUEVE AÑOS de prisión y multa de QUINCE MILLONES de pesetas, y accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas devengadas y se decreta el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la cocaína. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa. Reclámense del Juzgado la Pieza de Responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación del acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Luis María , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.. Según consta en las actuaciones, no reveló la cantidad de droga que transportaba dentro de su organismo por posible miedo a su salud, sino que incluso con insistencia de que la fuerza pública le acompañara para comprobarlo, se empeñó en acreditar donde estaba otra cantidad de droga que ya tenía escondida y respecto de la cual podía haber guardado silencio, lo que le hubiera beneficiado en orden a la cantidad de la sustancia aprehendida y, quizá, en cuanto a sus ganancias económica.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 66.4º, en relación con el art. 21.4º, 70.1.2º y 71, todos ellos del Código Penal. La aplicación indebida de los preceptos citados del Código Penal que se hace en la sentencia que impugnamos, para no considerar la atenuante como muy cualificada, hay que ponerla en relación con lo establecido en el art. 24.2 y 1 de nuestra Constitución, al haberse hecho extensiva al recurrente, por mera presunción de en contra del reo, la posibilidad de que su autoinculpación voluntaria y espontánea, obedeciera a un interés personal en lo relativo a su salud.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 369.3º agravación de la pena por cantidad de notoria importancia.- Acreditado en el antecedente de hechos probados que la cantidad de cocaína intervenida al procesado fue de 756,8 gramos, con un porcentaje de pureza del 79,7%; habrá de observarse el reciente acuerdo emanado del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 19 de octubre de 2001, para lo no aplicación en el presente caso de la citada agravación, pro no estimarse la cantidad como de notoria importancia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y manifestando su apoyo al motivo tercero, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos, aunque uno se interponga a través del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo por infracción de ley del artículo 849.1º del mismo texto procesal, contienen ambos, en el fondo, la misma pretensión y causa de pedir que no es otra que la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal, que fué apreciada por la Sala, sea considerada como muy cualificada. Esta unidad de petición, unido a que los argumentos empleados en uno y otro son parejos, hace que ambos motivos deban examinarse conjuntamente.

En defensa de su petición se alega de manera principal que la afirmación hecha en el "factum" de que el procesado reconoció que en el interior de su organismo portaba las 80 bolsitas, y que si así lo hizo fué por temor a que ello dañase su salud, no es realmente cierto, pués en esas condiciones llevaba menos de la mitad de esa cantidad guardándose el resto en la habitación de un hotel. De ello trata de inferir que su confesión no fue tendente a evitar daños para su salud, sino debida a su afán de colaborar en la investigación, lo que, según su tesis, le hace acreedor a que la mentada atenuante sea considerada con el carácter de muy cualificada.

Frente a ello hemos de decir lo siguiente: a) El error de hecho en la apreciación de la prueba que se alega en primer lugar, carece de virtualidad impugnatoria en cuanto trata de basarse, de un lado en el atestado de la Guardia Civil, y, de otro en el contenido del acta del juicio oral, siendo así que, según constante jurisprudencia, esas pruebas no tienen la naturaleza documental requerida por tratarse de simples actos documentados en cuanto están incorporados al proceso. b) De ese modo, los hechos declarados probados deben quedar incólumes y no es posible contradecirlos a través de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento que junto al artículo 884.3º del mismo texto, obliga a su total respeto. c) No obstante ello, y al no haberse inadmitido "a límine" esos dos motivos como debió hacerse, daremos breve contestación a lo propugnado indicando que, aunque fuera cierto lo alegado por el recurrente, no existe motivo de clase alguna para transformar la atenuante simple en muy cualificada si tenemos en cuenta que al interpretar y valorar la Sala las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado lo hizo dentro de los parámetros de la lógica y de la común experiencia y con arreglo a la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley Rituaria, que tiene su principal razón de ser en un principio de tanta relevancia como es el de inmediación. Además, y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, esa cualificación atenuatoria no puede apreciarse en quien confiesa los hechos teniendo por su propia vida y salud por ser portador de una importante cantidad de cocaína en el interior de su organismo.

Se desestiman los motivos primero y segundo.

SEGUNDO

El tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 369.3º del Código Penal porque la droga aprehendida y que transportaba el recurrente no alcanza el mínimo jurisprudencial fijado para la apreciación del subtipo agravado cuando se trata de cocaína. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Por acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001 se fijó la cantidad de notoria importancia cuando se trata de cocaína, en la cantidad de 750 gramos en estado puro. En el caso que nos ocupa la cocaína aprehendida fué de 756'8 grs. con una pureza del 79'7%, lo que da un resultado de 603'169 gramos de contenido puro, por lo que, al ser inferior a lo establecido, no es de aplicación la agravante específica de notoria importancia que establece el referido artículo 369.3º del Código Penal.

Para individualizar la pena a imponer, habida cuenta que únicamente es aplicable el tipo base del artículo 368, que se trata de sustancias que afectan gravemente a la salud, unido a que en el presente caso concurre una circunstancia atenuante, entendemos que la pena adecuada a imponer, siguiendo también el criterio del Ministerio Fiscal, será la de cuatro años de prisión y multa de 10.000.000 de pesetas.

Se admite el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis María , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha doce de septiembre del año dos mil uno, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud publica; declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Granadilla de Abona, y fallada, posteriormente por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra Luis María , de 33 años de edad, hijo de Jesús María y de Flor , natural de Caracas (Venezuela), vecino de Caracas, de estado civil soltero, de profesión mecánico, con instrucción, sin antecedentes penales, desconocido estado de fortuna y en prisión provisional por esta causa, incluida la detención policial, desde el 8 de octubre del año 2.000; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en el punto segundo de la sentencia de casación, de los hechos probados no se infiere que la droga aprehendida fuera en cantidad de notoria importancia, por lo que únicamente es aplicable el tipo base del artículo 368 del Código Penal y no el subtipo agravado del artículo 369.3º del mismo texto, con las consecuencias penológicas que también se dicen en dicha sentencia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad que no supera la notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código penal, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión, accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de DIEZ MILLONES de pesetas y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la cocaína.

En todo en lo que no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Diríjase Fax a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección nº 2

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Jesús María Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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