STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1205/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las procesadas Juana, Camila, Aliciay Rebeca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que condenó a dichas recurrentes por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Ana Mª Benito Alonso.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó Sumario con el número 18 de 1996, contra Juana, Camila, Aliciay, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete , dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Probado y así expresamente se declara que las procesadas Juana, Camila, Alicia, todas ellas de nacionalidad guatemalteca, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,45 horas del día 19 de septiembre de 1996, llegaron al Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas en el vuelo nº 6152 de la Compañía Iberia procedente de San Salvador, portando entre sus ropas ocultas en una faja y corsé de color negro y de idénticas características que cada una de ellas portaba las siguientes sustancias:

A Juana, 1.838,1 gramos de cocaína, con una riqueza del 67,3%; a Camila, 1.848 gramos de cocaína con una riqueza del 73,5 %; a Rebeca, 1814,8 gramos de cocaína, con una riqueza del 67,3% y a Alicia, 2.229,2 gramos de cocaína, con una riqueza del 66,5%.

Dicha sustancia tiene un valor conjunto aproximado de treinta y siete millones de pesetas.

Igualmente se ocuparon a las mismas las siguientes cantidades: a Juana, novecientos dólares U.S.A.; a Camila, novecientos dólares U.S.A.; a Rebeca, novecientos dólares U.S.A. y a Alicia, ochocientos dólares U.S.A.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a las procesadas Juana, Camila, Rebecay Alicia, de circunstancias procesales y personales ya referenciadas, como autoras responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA y de otro de CONTRABANDO, YA DEFINIDOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS por el delito de contrabando, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales a cada una de ellas.

Asimismo se acuerdo el decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, y de los tres mil quinientos dólares U.S.A. ocupados a las procesadas que se adjudican al Estado español.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, abonése a las condenadas el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por las procesadas Juana, Camila, Rebecay Alicia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de las procesadas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley al no aplicarse lo dispuesto en el art. 16 del CP. vigente sobre todo en lo que al delito de contrabando concierne.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El único motivo del recurso de Juana, Camila, Aliciay Rebeca, al amparo del nº 1º del art. 869 de la LECrim., denuncia la inaplicación del art. 16 del CP. de 1995, especialmente en lo que al delito de contrabando concierne por entender que tal delito no debió estimarse consumado, sino en grado de frustración.

El motivo, apoyado por el Fiscal, se hallaba fundado en una jurisprudencia dominante en la fecha en que se interpuso el recurso, manifestada en sentencias de 12.5.89, 4.3.89, 25.1, 16.6, 18 y 25.9, 15 y 22.10 y 4.12.90, 27.5.91, 15 y 16.1.92, 18.7, 1.10 y 5.12.96 y 31.3.97, según la cual el delito de contrabando en su modalidad de importación no se consuma hasta que la mercancía ilícitamente introducida traspasa las barreras aduaneras.

Con posterioridad a la fecha de la sentencia impugnada y del recurso y del escrito de apoyo del Fiscal, ha surgido una nueva doctrina jurisprudencial aceptada por el Pleno de esta Sala de 24.11.97, y recogida ya en las sentencias 1088/97 de 1.12, 1615/97 de 30.12, 23/98 de 19.1, 12/98 de 20.1, 66/98 de 15.1 y 334/98 de 26.2, según la cual en los supuestos de introducción de droga en España desde el exterior, el art. 368 del NCP. alcanza toda la ilícitud del hecho, hallándose ya sancionado en el indicado precepto penal el "plus" de antijuricidad originada por la introducción de la sustancia estupefaciente en territorio nacional.

De acuerdo con la indicada nueva doctrina de esta Sala, la concurrencia del tráfico de drogas y el contrabando de dichas sustancias no integran un concurso ideal de delitos, sino que da lugar a un concurso de normas, que deberá resolverse según lo establecido en el art. 8.3º del NCP., es decir, en el sentido de que sólo debe apreciarse el delito de tráfico de estupefacientes, en el que queda consumido el de contrabando.

Conforme a tal jurisprudencia, el motivo debe ser estimado, más allá incluso de lo pedido por las recurrentes, en el sentido, yo ya de entender que el delito de contrabando quedó frustrado, sino en el de entender que deben ser absueltas las recurrentes de tal delito, por haber quedado absorbido por el tráfico de drogas.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el único motivo del recurso interpuesto por Juana, Camila, Aliciay Rebeca, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1997, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 18/96 del Juzgado de Instrucción nº 6 de la misma ciudad, en los términos indicados en el último párrafo del único Fundamento de esta sentencia de casación. Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas del recurso

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Juana, de nacionalidad guatemalteca, nacida en Coban, el día 24 de julio de 1976, con pasaporte nº NUM000, hija de Guillermoy de Almudena, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 19.9.97 hasta le fecha; Camila, de nacionalidad guatemalteca, nacida en Guatemala, el día 16 de septiembre de 1974, con pasaporte nº NUM001, hija de Guillermoy de Almudena, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 19.9.96 hasta la fecha presente; Alicia, de nacionalidad guatemalteca, nacida en Coban, el día 2 de diciembre de 1970, con pasaporte nº NUM002, hija de Alejandroy de Carmen, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 19.9.96; Rebeca, de nacionalidad guatemalteca, nacida en Guatemala, el día 1 de diciembre de 1966, con pasaporte nº NUM003, hija de Rafaely de Amparo, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 19.9.96 hasta la fecha presente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Según lo argumentado en el Fundamento de la primera sentencia, las cuatro acusadas y condenadas deben ser absueltas del delito de contrabando de los arts. 1.7º, 2.3º y 3º de la LO. 12/95.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Juana, Camila, Aliciay Rebeca, del delito de contrabando por el que fueron condenadas, con declaración de oficio de una mitad de las costas correspondientes a tal delito.

Y debemos mantener y mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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