STS, 5 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2044/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Davidcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mariano Fernández Gastón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid instruyó sumario con el número 3/97 contra Davidy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 9 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Es procesado en la presente causa David, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien sobre las 8,15 horas del día 4 de marzo de 1997 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de San Pedro de Sala (Honduras), en tránsito hacia Amsterdam, y al pasar el control de Policía de llegadas internacionales, donde mostró su pasaporte, le fue revisado el equipaje de mano, que portaba, por agentes del Servicio de Aduanas, descubriéndose un doble fondo en la bolsa que portaba conteniendo una plancha, de lo que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 968 grs., neto de 813 grs. y pureza del 76,5 por ciento.- Dicha sustancia, que hubiera alcanzado un valor aproximado de 8.000.000 de pts., iba a ser destinada al ilícito tráfico.- Al procesado se le ocuparon 500 dólares USA, cuya procedencia no ha quedado acreditada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: 1.- Condenar a David, como autor, responsable criminalmente, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y multa de 20.000.000 de pts.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- 2.- Al pago de las costas procesales.- 3.- Comiso definitivo del dinero intervenido, al que se dará el destino legal, y de la sustancia estupefaciente, la que se destruirá en ejecución de esta resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado David, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, con apoyo en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba y no estimarse por la Sala la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con ase en el art. 849.1 de la LECrim., por haberse aplicado indebidamente, los artículos 368 y 369.3 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 29 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más, es sorprendido un ciudadano de un país americano, tras su llegada a un Aeropuerto español portando en su equipaje de mano una respetable cantidad de cocaina y, una vez mas, se produce la condigna condena. El acusado impugna ahora el fallo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con un recurso de casación conformado formalmente en dos motivos, aunque en realidad se trata en puridad de uno solo, referido a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el primero, pues el otro, acogido al nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, estima la aplicación indebida de los artículos 368 y 369,3 del Código Penal, pero constituye una consecuencia del precedente, careciendo de desarrollo o argumentación alguna en su defensa, salvo limitarse a decir que "no han quedado demostrados, en ningún momento, todos los elementos que jurídicamente configuran el delito imputado".

SEGUNDO

La argumentación de la vulneración del derecho constitucional aducida se apoya con razones tan peregrinas, como la carencia de antecedentes penales, incluso policiales, del procesado, las reiteradas declaraciones de inocencia del mismo, negando, no sólo conocer la existencia de doble fondo en el bolso que portaba, sino que en su interior se encontrase estupefaciente, su conducta "tranquila" por no impedir en ningún momento la apertura del bolso, etc., etc.

Esta Sala tiene que repetir a diario, que el tema de la presunción de inocencia en este recurso de casación viene circunscrito exclusivamente a determinar la existencia de prueba de cargo suficiente y obtenida legítimamente, quedando fuera su valoración, que incumbe con carácter exclusivo al Tribunal de instancia.

Pues bién y con referencia al hecho traído a la censura casacional, existe prueba suficiente de que el acusado en vuelo procedente de San Pedro de Sala (Honduras) y en tránsito a Amsterdam, al pasar el control policial de llegadas internacionales, le fue revisado su equipaje de mano que portaba consigo por agentes del Servicio de Aduanas, encontrándose en dicha bolsa un doble fondo que contenía una plancha de cocaina con un peso bruto de 968 gramos y neto de 863 gramos, con una pureza del 76,5 por ciento.

A mas de este dato objetivo e inatacable, está reconocido por el propio acusado en el plenario, admitiendo que la maleta tenía un doble fondo y ahí se encontró la droga.

El funcionario policial nº NUM000, ya expresa que el registro al acusado se debió a que les infundió sospechas de ser portador de cocaina, porque le hicieron varias preguntas y, debido a las respuestas poco convincentes, sospecharon y como llevaba un bolso de mano, equipaje no facturado, procedieron al registro y se halló en su interior un doble fondo con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaina. Y manifestó, asimismo, que el citado pasajero estuvo presente durante dicha operación y que él mismo abrió el bolso, negando que se sacara la bolsa de su presencia y se volviera después con ella. Al preguntársele, antes del registro, a que venía, dijo que de visita turística y pensaba ir a otro país, mostrándose un poquito nervioso. Asimismo señaló dicho policía la fácil detectación del doble fondo para cualquiera, por el peso.

Otro tanto se desprende de la declaración del funcionario policial nº NUM001, que alude al nerviosismo del acusado y a que el registro se realizó en su presencia, así como el equipaje lo portaba en la mano, llegando a afirmar, ante una pregunta de la defensa, que el acusado sí sabía que portaba tal sustancia.

Mas no sólo tales testigos corroboran lo antes expuesto. También el Guardia Civil nº NUM002, que relató en el plenario que intervinieron los funcionarios policiales por las sospechas.

Existe prueba mas que suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum, pero aún habría que añadir también los contraindicios procedentes de las declaraciones del propio acusado, variables en cada momento, y que el Tribunal de instancia ha tomado asimismo en cuenta.

Cierto que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid realiza un juicio de valor o inferencia lógica de que el acusado conocía en contenido de la droga oculta en la bolsa, tomando en cuenta la pluralidad de datos indiciarios, de sus contradictorias explicaciones y su reacción ajena a toda extrañeza ante el descubrimiento.

Con notorio acierto destaca el Ministerio Fiscal que tal inferencia no resulta ilógica, descabellada o arbitraria como contraria a las normas de experiencia y se ha explicitado además en el fundamento jurídico de la sentencia.

El perecimiento de este primer motivo conlleva el del otro, pues al no alterarse el hecho probado y expresarse allí que la ilícita sustancia iba a ser destinada al tráfico se subsume el relato fáctico en el art. 368 del vigente Código Penal en cuanto es suficiente una posesión preordenada a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de dicha sustancia y es de notoria importancia la cantidad ocupada, ya que desde las sentencias de 29 de junio y 21 de octubre de 1989, 19 de octubre de 1990, y 10 de julio de 1992 se estimó tal cantidad excediendo de 120 gramos de cocaina, lo que repitieron la 233/1993, de 12 de febrero 761/1993, de 5 de abril, 1010/1993, de 30 de abril, 1368/1993, de 4 de julio de 1994, 1712/1993, de 9 de julio, 632/1995, de 29 de abril, 818/1995, de 22 de junio, 381/1996, de 3 de mayo y 630/1996, de 26 de septiembre, entre otras muchas.

El recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1997, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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