STS 543/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2421
Número de Recurso357/1999
Procedimiento01
Número de Resolución543/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de G.B.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. R.S..

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, instruyó Sumario nº

6/98, contra G.B.R., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección, Decimoquinta, que con fecha 1 de Diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 8 de mayo de 1998, sobre las 8'45 horas, el acusado G.B.R., de 54 años de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de Iberia nº 6176, procedente de San Juan de Costa Rica. Y en el momento en que se disponía a pasar el control aduanero, les infundió sospechas a los funcionarios policiales que prestan el servicio de vigilancia en el recinto, por lo que le registraron el equipaje. Y como no observaran nada de particular, le practicaron un ca cheo personal, en el curso del cual le intervinieron una faja que portaba adosada a su cintura, en cuyo interior había dos bolsas. Una vez abiertas y practicados los correspondientes análisis de la sustancia que albergaban, se comprobó que se trataba de cocaína, con un peso de 3.040 y 39'4 gramos, y una pureza de 77'7% y 78'3%, respectivamente.- La referida sustancia, valorada en 14.000.000 pesetas, la transportaba el acusado con el fin de que fuera destinada a la venta a terceras personas.- También le fueron intervenidos 252 dólares USA, 331.000 liras y 5.000 pesetas, que pertenecían a parte del precio que iba a percibir por el transporte de la sustancia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a G.B.R. como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de catorce millones de pesetas. Además abonará las costas del juicio.- Se acu erda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de G.B.R., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del artículo 849, 1 de la LECriminal, por infracción de ley, por considerar infringido el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art.

24.2 CE

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Marzo de 2000.

Primero

Por la representación legal de G.B.R., condenado en la sentencia de 1 de Diciembre de 1998 de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Primer Motivo, por el cauce del art. 5 ap. 4 de la LOPJ en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Centra su denuncia casacional en dos aspectos: a) El recurrente desconocía el contenido de la substancia que llevaba y b) en relación al análisis de dicha substancia se alega que no fue objeto de contradicción.

Ambas denuncias carecen de toda posibilidad de éxito. En relación a la primera, baste consignar que al recurrente, según su versión, le dieron unas semillas de plantas tropicales y por el transporte le ofrecieron dos millones de liras, si a este dato, ya de por sí inusual, se añade que dichas semillas las transportaba en dos bolsas que llevaba ocultas en una faja en la cintura de su cuerpo, se podrá concluir con la afirmación de que el portador de esta substancia conocía la naturaleza de la misma que se le había entregado para el transporte, pues este conocimiento puede deducirse con toda razonabilidad de la conjunción de los factores objetivos constituidos por el precio del transporte y del lugar de ocultación. El juicio de inferencia alcanzado por la Sala sentenciadora se ofrece lleno de razonabilidad y no puede ser cuestionado en esta sede casacional.

En relación al segundo apartado, la sola consideración de tratarse de una cuestión nueva planteada por primera vez en esta sede casacional es motivo suficiente para la inadmisión, de conformidad con la consolidada doctrina existente al respecto, causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación --SSTS de 10 de Noviembre de 1994, 21 de Septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997, 30 de Octubre de 1997 y 24 de Enero de 2000, entre otras--.

No obstante, y con la finalidad de dar una más cumplida respuesta a la impugnación del informe analítico de la droga ocupada al recurrente, debe recordarse que a los folios 13 y 14 de las diligencias se encuentra el informe que en términos inequívocos afirma que la substancia analizada era cocaína, con un peso de 3.040 gramos y 39'4 gramos, respectivamente y con una pureza del 77'7 % y 73'3% respectivamente. Dicho informe fue conocido por la parte recurrente que no efectuó ninguna objeción ni alegación, ni durante la instrucción de la causa ni en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevar a definitivas las mismas al concluirse el Juicio Oral, su introducción en el Plenario fue como prueba documental a instancias del Ministerio Fiscal y como tal, de conformidad con el art. 726 de la LECriminal fue prueba examinada por la Sala y valorada a los efectos de alcanzar el necesario juicio de certeza sobre el contenido y cantidad de la substancia aprehendida al recurrente. La ausencia de contradicción que ahora denuncia el recurrente solo fue consecuencia de su propio aquietamiento con el informe pericial durante toda la primera instancia, aquietamiento que ahora pretende cuestionar con una impugnación que no le es posible formalizar en el marco del recurso de casación.

El motivo, en sus dos aspectos citados, no puede prosperar y debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por el cauce de la Infracción de Ley denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369-3º del Código Penal.

El motivo es vicario del anterior y su suerte corre unida a aquel, por lo que rechazado el primer motivo por no prosperar las denuncias constitucionales efectuadas, debe decaer el actual ya que la traducción jurídico-penal de los hechos enjuiciados, es precisamente, la efectuada por la Sala sentenciadora integrando el tipo delictivo de los artículos que se cuestionan.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación del recurso de casación tiene por consecuencia la imposición de las costas del recurso de conformidad con el art. 901 LECriminal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de G.B.R.

contra la sentencia de 1 de Diciembre de 1998 dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid.

Se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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