STS 471/2002, 6 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:1594
Número de Recurso475/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución471/2002
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Emilia contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras instruyó sumario con el número 4/00 contra los procesados Emilia , María Cristina , Gabriela y Silvia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 30 de abril de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Que la tarde del día 22 de febrero del pasado año, Emilia se traslada en el vehículo marca Alfa Romeo 33, matrícula DI......IC , cuyo titular era Rodolfo , conduciendo ella, en unión de su prima hermana Gabriela y Maite desde La Línea hasta la Barriada de "DIRECCION000 " en Los Barrios y allí se baja María Cristina que se introduce en su casa y las otras dos, conduciendo Gabriela , se dirigen a Algeciras, donde en una Gasolinera que se encuentra frente al Cementerio de esta ciudad y allí recogen a Silvia y a Gonzalo , que les estaban esperando y vuelven por donde habían venido para después tomar la carretera de Los Barrios-Jerez (Ruta del Toro) continuando su viaje a Sevilla (Dos Hermanas), donde permanecen sólo unos 20 minutos durante los que Gabriela y Maite recogen las dos bolas de heroína y se las introducen en sus respectivas vaginas, regresando a la Barriada de DIRECCION000 , donde ya muy cerca del domicilio de Emilia , son interceptados y detenidos por los policías de la UDYCO.

    Gabriela y Maite tenían en su vagina sendas bolas envueltas en papel de plástico transparente, conteniendo una sustancia de color ocre, que pesadas dio un peso la de Gabriela de 260 gramos y la de Maite de 240 gramos y que tras su posterior análisis, resultó ser heroína con una pureza del 28,5% de heroína pura y de 16,9% de monoacetilmorfina con un complemento de cafeína la primera y del 23,3% de heroína y 18,12% de monoacetilmorfina y resto de cafeína la segunda; lo que supone un porcentaje de pureza del 87,5%, con un valor oficial de 5.750.000 pesetas; droga, que las tres acusada, Emilia , su prima hermana Gabriela y Maite , pensaban destinar a la venta a terceras personas.

    Las acusadas Maite y Gabriela permanecen en situación de prisión provisional desde el día de los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Gabriela y Maite a, cada una de ellas, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de 10.000.000 de pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y al pago de un cuarto de las costas procesales y a Emilia a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 10.000.000 de pesetas y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas; decretándose el comiso de la droga, joyas y dinero intervenidos y; al mismo tiempo DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Silvia de los hechos por los que había sido acusada y enjuiciada.

    A los efectos del cumplimiento de la pena por las acusadas, ahora condenadas Gabriela y Maite ; hágaseles abono del tiempo en que llevan privadas de libertad preventivamente y así se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese al M. Fiscal y a las partes con la debida información sobre los recursos a formular contra la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada Emilia , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24, párrafo 2 CE, en relación con el 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. Inaplicación art. 16 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso deben ser tratados conjuntamente, dado que en ellos la Defensa impugna la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Alega en este sentido que la Audiencia no se ha valido de la prueba practicada en el juicio oral, pues "no ha tenido en cuenta las manifestaciones de las otras imputadas", que -a su juicio- exculparon a la recurrente. Estima, además, que la condena sólo se basa en "supuestas pruebas indiciarias" y cuestiona individualmente y como tales cada uno de los indicios en los que se apoya el razonamiento de la Audiencia. En el segundo motivo del recurso la impugnación se dirige contra la declaración de uno de los policías actuante, que al ser interrogado por la generales de la ley habría manifestado tener interés en la condena de la recurrente.

Ambos motivos deben ser estimados.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia en el recurso de casación cabe una revisión del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba en los términos del art. 9.3 CE. De esta revisión están excluidas, sin embargo, las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo que dependen sustancialmente de la inmediación, dado que este Tribunal Supremo no puede enjuiciar la veracidad de las declaraciones de personas que no ha visto ni oído directamente (en estos términos desde la STS 79/1988, de 19 de enero).

En el presente caso la Audiencia, como se desprende del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, ha formado su convicción sobre la base de declaraciones de testigos. Su juicio se refiere a lo declarado por las otras procesadas, por los policías que intervinieron en la causa y por un testigo que sólo declaró en la instrucción al folio 70, cuya declaración fue leída en el juicio a instancia del Fiscal. Por lo tanto, no rigen aquí las reglas de la prueba de indicios, dado que la autoría del hecho que se atribuye a la recurrente sólo se fundamenta en estas declaraciones y no en indicios. El Tribunal a quo, por el contrario, no razonó la deducción practicada respecto de la recurrente a partir de los tres indicios que podría haber tomado en cuenta: su presencia conduciendo el coche en una fase jurídicamente neutra del hecho o preparatoria, el préstamo del vehículo a las otras acusadas y la detención de éstas en las cercanías del domicilio de aquélla.

En verdad de la prueba testifical sólo surge que la recurrente prestó el coche a las otras procesadas y que éstas lo utilizaron para ir a Sevilla a recoger la droga que les fue ocupada. En efecto, de las declaraciones de testigos que carecen de seguridad respecto de la inculpación no es posible excluir las dudas que ésto debe haber generado en el Tribunal. De un testigo que sólo supone y de otro que no quiere declarar sobre un punto, ningún tribunal puede deducir la seguridad que impone el principio in dubio pro reo. Si lo hace infringe las reglas del razonamiento lógico, pues la seguridad que no está contenida en las premisas no puede aparecer en la conclusión de un silogismo.

En el caso de la coprocesada María Cristina (ver folio 35 vto.), ésta sólo dijo que suponía que la droga era para la recurrente y en el juicio oral, en la confrontación a la que la Audiencia la sometió en los términos del art. 714 LECr no manifestó nada que pudiera aportar precisión a su mera suposición.

La otra coprocesada no ha inculpado a la recurrente, como se reconoce en la sentencia. Sus respuestas respecto de la participación de la recurrente fueron negaciones en las que se encubría a alguien, pero de las en ningún momento se puede deducir que la persona encubierta sea la procesada recurrente ni saber si se trata de un mero intento de autojustificación, por cierto, inocuo. La afirmación del valor probatorio de estas declaraciones no tiene, en consecuencia otro apoyo que la mera sospecha de los policías y sólo constituye una conjetura.

En este sentido debemos agregar que la propia Audiencia establece respecto de las declaraciones de los policías que éstos sólo pudieron expresar sus sospechas "por muchas razones", razones que el Tribunal a quo no ha expuesto y respecto de las cuales no es posible, por ello, saber si han sido valoradas correctamente como tales. A este respecto se debe señalar que la acusada no parece tener antecedentes penales ni policiales, pues nada consta al respecto ni en el encabezamiento de la sentencia, ni en los hechos probados. Falta, consecuentemente, toda base para evaluar la intensidad de las sospechas y toda referencia objetiva de las mismas.

El testigo que declaró al folio 70 del sumario sólo dijo "que no conoce a nadie que se llame Emilia " (folio 71). Por lo tanto nada aporta sobre la autoría de la recurrente. Sin perjuicio de ello, no existe ninguna constancia sobre la concurrencia de las causas que, de acuerdo con nuestra reiterada jurisprudencia, hubieran permitido considerar la declaración sumarial como prueba documental, dado que se ignora si murió o desapareció. Por lo tanto, el Tribunal a quo no estaba autorizado a valorar esta prueba.

Excluida la prueba testifical, sólo quedan los tres indicios, antes señalados, sobre los que el Tribunal a quo omitió razonar. Estos indicios, sin embargo, no permiten despejar la duda que surge respecto de si la droga ocupada a las otras procesadas era transportada para ser entregada a la recurrente. En efecto, cuando fueron detenidas estaban en las proximidades del domicilio de la acusada. En verdad el hecho probado es muy poco descriptivo en este punto y tampoco permite una revisión adecuada del razonamiento del Tribunal a quo. Pero, aun dando por supuesto que las otras acusadas se dirigían al domicilio de la recurrente, no es posible saber si se dirigían a su casa para restituirle el coche prestado o si lo hacían para entregarle la droga.

En consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Emilia contra sentencia dictada el día 30 de abril de 2001 por la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, en causa seguida contra la misma y tres más por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras se instruyó sumario con el número 4/2000 contra los procesados Emilia , María Cristina , Gabriela y Silvia en cuya causa se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2001 por la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 30 de abril de 2001 por la Audiencia Provincial de Cádiz.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Gabriela y Maite a, cada una de ellas, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de 10.000.000 de pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y al pago de un cuarto de las costas procesales y ABSOLVEMOS a la acusada Emilia del delito contra la salud pública por el que venía siendo procesada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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