STS, 24 de Abril de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3324
Número de Recurso1829/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Consuelo y Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que les condenó a los mismos y otro, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la recurrente Consuelo por el Procurador Sr. Otones Puentes y el recurrente Luis Antonio por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Torrelavega, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 68 de 1995, contra los acusados Consuelo , Luis Antonio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) que, con fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Desde noviembre de 1994 y ante el aumento de la presencia de toxicómanos por la zona de la calle DIRECCION000 de Torrelavega, observada en especial a partir de julio de 1994 en que el acusado Luis Antonio -mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras, por sentencia firme de fecha 03.09.1993 por un delito contra la salud pública a penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 pts de multa- salió de prisión, se procedió por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía de Torrelavega a vigilar el piso ocupado por aquel, en el que asimismo vivía su madre, la también acusada Consuelo -mayor de edad y ejecutoriamente condenada con anterioridad por sentencia firme de 27.01.1993 por un delito de tráfico de drogas a las penas de ocho meses de prisión menor y multa de 500.000 pts.- su padre Jose Daniel y su sobrina Nuria , piso situado en la citada calle DIRECCION000 , nº NUM000 izda., al sospecharse que en el mismo se venía traficando con drogas ya con anterioridad, procediéndose a partir del día 9 de noviembre de 1994 hasta el día 3 de enero de 1995 a detener a diversos conocidos consumidores en posesión de heroína tras salir del domicilio citado o inmediatamente tras salir del portal, respecto de los cuales, y tras ser interceptados por la Policía, se levantaba la correspondiente acta de aprehensión: los interceptados fueron Silvio , el día 09.11.94 con 0'403 gramos de heroína, el mismo día Benito con 0'760 gramos de heroína, Sebastián el día 29.11.1994 con 0'798 gramos también de heroína, Bruno el día 03.01.1995 con 0'188 gramos de heroína ya también ese mismo día Víctor con 0'202 gramos de la citada sustancia. Las ventas se realizaban normalmente en el domicilio y en muchas ocasiones previa llamada telefónica, como se comprobó tras solicitar del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega, la correspondiente intervención telefónica del aparato utilizado en el domicilio, nº NUM001 , comenzando las escuchas el día 25 de enero de 1995 y finalizando el día 24 de febrero de 1995, llamadas y peticiones de adquisición de droga por parte de personas previamente conocidas por los acusados y que eran atendidas tanto por Luis Antonio como, en su mayor número, por Consuelo . En el curso de la investigación se produjeron diversos hechos policiales (-como fueron la detención por la Policía Municipal de uno de los clientes así como del propio Luis Antonio y la consiguientes más intensa vigilancia policial del inmueble-) que determinaron la menor eficacia de la intervención telefónica (dadas las sospechas sobre su existencia que empezaron a sentir los acusados), culminando todo ello con la incautación de 0'1891 gramos de heroína y 53'9305 gramos de hachís en poder del tercer acusado, Valentín (-mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras, por Sentencias firmes de fecha 24 de mayo de 1993 y 23 de noviembre de 1993 por robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y de 100.000 pts de multa respectivamente-) cuando el día 13 de febrero de 1995 pretendía introducir los 53'9305 gramos de hachís con destino a Everardo - hermano e hijo de los dos primeros acusados- que se encontraba interno en la Prisión Provincial de Burgos, a donde había viajado acompañado por Consuelo y su compañera sentimental. Sospechando Consuelo y Luis Antonio el mayor control policial, especialmente desde el primer incidente policial reseñado y confirmado por lo posteriormente sucedido en Burgos, cambió el tono y contenido de sus conversaciones, desviando a los posibles consumidores y compradores (-que le seguían llamando por teléfono con la frecuencia acostumbrada y expresándose en los términos habituales en estos casos y circunstancias-) a la vivienda ocupada por Valentín , de quien no se pueden acreditar fehacientemente las diversas ventas de heroína que se sospechan. Tras ponerse en evidencia ya la inutilidad de la intervención telefónica se solicitó la baja de ésta, mostrándose también inútil la solicitud de la correspondiente autorización judicial para una entrada y registro del citado domicilio, toda vez que los acusados como se deducía de las conversaciones, se habían desprendido de las sustancias. La heroína incautada a Valentín en Burgos estaba destinada a su autoconsumo. Consuelo invirtió las ganancias obtenidas de las continuas ventas ilícitas realizadas en la reforma del Pub "DIRECCION001 ", situado en la calle DIRECCION002 nº NUM002 de Torrelavega, subarrendado desde el día 1 de agosto de 1994 a Plácido . Las obras de reforma, finalizadas y pagadas en su totalidad en el momento de ser subarrendado al citado Plácido , ascendieron a siete millones de pts., y en concreto cinco millones y medio de los cuales fueron satisfechos con dinero procedente del narcotráfico al que ya Consuelo se dedicaba con exclusividad pues desde 1993 ya no trabajaba atendiendo a un matrimonio de ancianos (-por lo que había estado recibiendo unas 60.000 pts mensuales-), y el único ingreso familiar lícito y justificado provenía de la pensión de jubilación de su marido Jose Daniel , que en el citado año de 1994 ascendía a 86.977 pts. mensuales con las que la acusada debía atender a los gastos normales de una familia numerosa, compuesta por ella, su esposo, su nieta Nuria , su hijo Everardo y su otro hijo, el acusado Luis Antonio , también toxicómano (a cuyos gastos originados por el consumo de drogas y diversos tratamientos de deshabituación no podía Luis Antonio haber frente lícitamente, toda vez que aunque era tipógrafo de imprenta, sine embargo hacía muchos años que no trabajaba-), además de pagar la mitad de la renta del piso de su sobrino Valentín (a quién también le suministraba periódicamente otras cantidades en metálico) y prestar dinero a otro sobrino para la adquisición de un piso, así como haber frente a la devolución de un préstamo personal que por importe de un millón y medio de pesetas había contraído con Caja Cantabria y otro sobre alhajas contraído el día 12 de agoto de 1994 por 250.000 pts.

    Tanto Luis Antonio como Valentín actuaron influidos por su condición de toxicómanos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Consuelo como autora directa y responsable de un delito continuado contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 3.000.000 pts. así como el comiso de 5.500.000 pts. y costas por terceras e iguales partes.

    Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio , como coautor directo y responsable de un delito continuado contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 3.000.000 pts. y costas por terceras partes e iguales.

    Que debemos condenar y condenamos a Valentín , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la multa de 500.000 pts o arresto sustitutorio de 15 días de privación de libertad en caso de impago, y a las costas por terceras partes e iguales.

    Dése el destino legal a la droga aprehendida, debiendo ser destruida si no se hubiese hecho ya.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se abonará el tiempo que estuvieron privados de ella, por esta causa, los condenados.

    Por lo que se refiere al embargo de los derechos de traspaso del local " DIRECCION001 " y respecto al embargo de la cantidad mensual de 129.310 pts que la condenada percibe en concepto de renta del Pub "DIRECCION001 " sito en la DIRECCION002 nº NUM002 de Torrelavega del subarrendatario Plácido -habiendo requerido el Ministerio Fiscal el ingreso de tal cantidad en la cuenta oportuna del Juzgado- para la efectividad del comiso indicado, la Sala considera que son cuestiones remitidas a la fase de ejecución de sentencia toda vez que no consta el régimen económico matrimonial de la condenada.

    Remítase esta sentencia condenatoria al Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander a efectos de cumplimiento de la ejecutoria 42/93.

    Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Consuelo y Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Consuelo y Luis Antonio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley por el cauce procesal del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia el error padecido por el Tribunal de instancia en la apreciación de las pruebas, resultante de los documentos señalados en nuestro propio escrito de preparación y demuestran la evidente equivocación del Juzgador.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 344 del anterior Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de tal suerte que no existe en todo el Sumario, proceso incluido actividad probatoria alguna de cargo, que permita, atribuir a los acusados, Consuelo y Luis Antonio , la autoría de un supuesto delito contra la salud pública.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En razón a una adecuada sistemática casacional, comenzaremos el estudio del recurso por su Motivo Tercero en el que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Al comienzo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada se afirma que es cierto que no se ha encontrado directamente en poder de los acusados sustancia estupefaciente alguna, y en el juicio oral los Policías Nacionales con carné números NUM003 , NUM004 y NUM005 manifestaron que no han presenciado ninguna venta de drogas por parte de aquéllos.

Sin embargo, como sigue diciendo el Tribunal de instancia en el citado Fundamento Jurídico, sí existen "indicios o pruebas indirectas suficientes para concluir la intervención penalmente relevante" de Consuelo y de Luis Antonio en el delito por el que se les condena.

Sintetizando la extensa exposición que se hace en la sentencia de instancia, que revela un encomiable estudio, minucioso y profundo, de todas y cada una de las actuaciones practicadas, podemos reseñar como tales pruebas indirectas las siguientes:

- A partir del mes de julio de 1994 agentes del Cuerpo Nacional de Policía con sede en Torrelavega al observar la creciente presencia de toxicómanos por la zona de la DIRECCION000 , coincidente con la salida de prisión de Luis Antonio , procedieron a vigilar dicha zona y concretamente el piso NUM006 del número NUM000 de la indicada DIRECCION000 , donde vivían ambos acusados.

- Como consecuencia de ello en los meses de noviembre de 1994 y enero de 1995 se interceptó a cinco personas, a las que se encontraron las papelinas de heroína que se describen en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia, en base a los folios 271 a 278, 279 a 286, 1 a 3, 7 y 9, 326 y siguientes y 341 a 348 de las actuaciones.

Según consta en el acta del juicio oral y más explícitamente en el citado Fundamento de Derecho, los agentes de la Policía Nacional números NUM003 , que coordinó la operación, y NUM004 dijeron haber observado como varios consumidores de droga acudían al domicilio de los acusados.

Y el Policía Nacional NUM005 , que fue quien detuvo a las personas a las que se intervino las papelinas y redactó las diferentes actas, afirmó que tales personas salían del domicilio o, al menos, del portal del domicilio de los acusados y que conocía a casi todos.

- La intervención del teléfono de los acusados desde el 25 de enero al 24 de febrero de 1995, cuyos resultados son analizados exhaustivamente en la sentencia, en la que se subraya, entre otras circunstancias, que tanto Consuelo como Luis Antonio conocen perfectamente a las personas que les llaman y éstos a aquéllos; el lenguaje críptico utilizado, como expresiones tales como "tener género bastante bueno", "¿hay algo?", "a ver si puedo mandar ahí a alguien a por algo", ...; los cambios de tono y actitud de los acusados según se van percatando de la vigilancia policial de que son objeto, desviando a los consumidores hacia otros suministradores, con expresiones como "nada, nunca más ya", "aquí se acabó ya", "aquí no hay nada más" ...; la diferente total libertad con la que hablan cuando las llamadas proceden de personas ajenas a la compra de droga.

- La situación económica de los acusados en la que, según el análisis pormenorizado reflejado en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia, se concluye que "los gastos originados en su seno superaban con creces los ingresos lícitos acreditados".

Máxime teniendo en cuenta las importantes mejoras en el Pub " DIRECCION001 " de su propiedad, cifradas en varios millones de pesetas.

- Las explicaciones suministradas por los acusados, calificadas por la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Octavo de su sentencia como no coherentes ni creíbles.

Por tanto, existen una pluralidad de datos que racionalmente valorados por la Audiencia le llevan a la muy razonada y razonable conclusión, recogida en el párrafo final del Fundamento de Derecho Noveno, de que "existen suficientes indicios para concluir la intervención penalmente relevante de los dos acusados en los hechos que se les imputan"; por lo que el derecho a la presunción de inocencia ahora invocado, ha quedado desvirtuado, lo que implica que el Motivo Tercero del recurso, que se acaba de analizar, deba ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Primero se formula por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que acreditan ese error se indican los que se citan en el escrito de preparación del recurso, que son todos los folios de las actuaciones y, concretamente, el acta del juicio oral.

El recurrente tras referirse a la confesión de los acusados, a las declaraciones de los funcionarios de la Policía intervinientes, a la aprehensión de droga a determinadas personas, a las intervenciones telefónicas realizadas y a la prueba documental, afirma que tales actuaciones no sólo se desvirtúan la presunción de inocencia, sino que la consolidan.

También se alude en este Motivo a la grave adición a las drogas de Luis Antonio .

De lo expuesto resulta que por el recurrente no se indica un documento concreto del que derive una declaración fáctica errónea, sino que efectúa una subjetiva valoración de todo lo actuado que se enfrenta a la hecha de forma lógica y razonada por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que con carácter exclusivo le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal, y que ha sido analizada en el Fundamento de Derecho anterior.

Siendo de resaltar que la adición de Luis Antonio a las drogas ha originado que la Audiencia aprecie la concurrencia de una atenuante analógica de forma motivada, citando en el Fundamento Jurídico Décimo de su sentencia las manifestaciones de la Médico Forense en el juicio oral.

Por ello el Primer Motivo del recurso también debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo del recurso, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del anterior Código Penal.

Aunque el recurrente manifiesta que acepta los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, es lo cierto que su argumentación se separa de los mismos, insistiéndose de nuevo en la ausencia de pruebas de cargo. Y añadiendo en relación a Consuelo que la mera convivencia no le hace por si sola responsable de lo que ocurriera en su domicilio.

Sin embargo en la narración fáctica de la sentencia, que debe ser escrupulosamente respetada dada la vía de impugnación ahora elegida, se afirma que en la segunda mitad del año 1994 los acusados Consuelo y Luis Antonio vendían papelinas de heroína a las personas que a ellos acudían, normalmente desde su domicilio sito en la calle DIRECCION000 de Torrelavega, previa llamada telefónica.

Hechos que indudablemente se encuentran tipificados en el inciso primero del artículo 344 del anterior Código Penal por lo que éste, en principio, ha sido correctamente aplicado.

Ahora bien, al inicio del Fundamento de Derecho Cuarto y al final del Noveno, así como en el Fallo, se afirma que la conducta de los acusados es constitutiva de un delito continuado de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud.

Ello nos obliga a analizar si efectivamente estamos en presencia de un delito continuado, que exige la aplicación del artículo 69 bis del anterior Código, dada la transcendencia que ello tiene sobre las penas a imponer y la evidente voluntad impugnativa de los recurrentes.

Esta cuestión está perfectamente tratada en la sentencia 467/1999, de 18 de marzo, referida al artículo 368 del actual Código Penal cuya descripción de la conducta delictiva es idéntica a la que tenía la última versión del artículo 344 del anterior Código.

Pues bien, en dicha sentencia se resalta que ambos artículos tienen una estructura particularmente abierta y amplia, en la que caben actos aislados de donación o venta, junto a otros más duraderos.

En ellos se sanciona a quienes "ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico" lo que supone, de un lado, la utilización en plural del término "actos", y de otro referirse a unas conductas que implican la dedicación más o menos duradera a una actividad agrícola -cultivo-, industrial -elaboración- o mercantil -tráfico-.

Como sigue diciendo la sentencia, estas actividades plurales obligan a considerar como delito único las conductas homogéneas y duraderas antes indicadas que, en otro caso, constituirán un delito continuado.

De lo expuesto deriva que no cabe apreciar el artículo 69 bis cuando la norma penal aplicada ha sido el artículo 344, por lo que el Motivo Segundo ahora analizado debe ser estimado parcialmente en cuanto a este aspecto se refiere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Consuelo y Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos y otro, por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega, con el número 68 de 1995, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, contra los acusados Consuelo y Luis Antonio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación, y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquéllos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de casación, la acusada Consuelo es responsable como autora de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 344, inciso primero, del anterior Código Penal, sancionado con las penas de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, y multa de un millón a cien millones de pesetas.

Concurre la agravante de reincidencia, por lo que la pena se debe imponer de acuerdo con la regla 2ª del artículo 61, en su grado medio o máximo.

Y vistas las circunstancias personales y familiares de la acusada relatadas en la sentencia de instancia, la pena privativa de libertad se impone en el mínimo del grado medio, esto es, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, además de una multa de un millón de pesetas.

TERCERO

Por las mismas razones el acusado Luis Antonio es responsable como autor del indicado delito contra la salud pública descrito en el artículo 344, inciso primero, del anterior Código Penal.

Al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, es de aplicar la regla 3ª del artículo 61, y dada la importancia de la atenuante apreciada, se opta por las penas mínimas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas.

Se condena a la acusada Consuelo como autora de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de quince días; penas que sustituyen a las impuestas en la sentencia de instancia de seis años de prisión menor y multa de tres millones de pesetas.

Se condena al acusado Luis Antonio como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de quince días; penas éstas que sustituyen a las de cuatro años de prisión menor y multa de tres millones de pesetas impuestas en la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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