STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8083
Número de Recurso4052/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Plácido contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Casado de las Heras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla incoó procedimiento abreviado número 181/97 contra el procesado Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 9 de diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Procedente de la localidad gaditana de San Fernando, con destino a Zamora, y a bordo de un autobús de la empresa DAINCO, llegó a la estación de autobuses de Plaza de Armas de Sevilla, sobre las 23 horas del día 27 de agosto de 1997, el acusado Plácido , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables a los efectos de esta causa, quien en una bolsa que había depositado en el suelo del autobús entre sus piernas, en cuyo interior había ropa y otros efectos personales, había guardado treinta y seis tabletas de hachís con peso total de 7.752 gramos y contenido del 6'91 % de tetrahidrocannabinol, valoradas en 1.550.400 pts. sustancia que pensaba destinar a la transmisión a terceras personas.

    Agentes de Policía que realizaban un control rutinario subieron al indicado autobús, observando en el acusado una actitud extraña y nerviosa, por lo que procedieron a su identificación, hallando en la bolsa que el mismo portaba la referida sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Plácido como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias, a las penas de PRISIÓN DURANTE CUATRO AÑOS Y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, sin arresto sustitutorio, imponiéndole asimismo el pago de las costas.

    Decretamos el comiso de la droga intervenida.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.

    El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia que dictó el Instructor.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional: art. 24.1 en relación al art. 120.3 CE, con sede personal en el art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de octubre de 2991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente impugna la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo sosteniendo que "lo cierto es que en el presente supuesto, analizadas conjuntamente las diligencias practicadas en la fase instructoria y en el acto del juicio oral se constata una total y absoluta falta de prueba de cargo". En el desarrollo de esta premisa la Defensa señala que la oposición entre las declaraciones del recurrente, negando la comisión del delito, y la prueba "testifical policial" que lo inculpa.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada concierne a la credibilidad de los testimonios y declaraciones que se produjeron en la causa. Reiteradamente esta Sala ha puesto de manifiesto que tales cuestiones son ajenas al objeto del recurso de casación, dado que el juicio sobre si las declaraciones de los acusados o de los testigos son más menos veraces depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas que posibilita la inmediación , de la que carece el Tribunal de casación.

Por otra parte, el Tribunal a quo ha expuesto las razones por las que atribuyó credibilidad a las declaraciones de los testigos que inculparon al recurrente y tales razones no son jurídicamente objetables ni son objetadas por la Defensa.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso ha sido formalizado invocando la infracción del art. 120.3 CE. Considera la Defensa que se ha incumplido con lo establecido en el art. 66.1º CP, dado que se ha omitido motivar la pena que se ha impuesto al acusado.

El motivo debe ser estimado.

El art. 66.1º CP ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 CE imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

En la interpretación jurisprudencial de este precepto se ha establecido que dicha motivación se debe basar: 1) en una ponderación de los fines de la pena y de los llamados factores de la individualización de la pena, es decir, de las circunstancias del hecho y del autor relevantes para la establecer la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor; y 2) en la traducción de esta ponderación en una cantidad de pena.

El Tribunal a quo ha omitido totalmente estas consideraciones y consecuentemente no es posible comprobar en el recurso si la determinación de la pena se ajusta a derecho o no. Consecuentemente, la causa debe ser reenviada al Tribunal del que proviene para que se de cumplimiento al art. 66.1º CP.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Plácido contra sentencia dictada el día 9 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

En consecuencia la Sala acuerda anular la sentencia recurrida y reenviar la presente causa al Tribunal del que proviene para que dicte otra de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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