STS 580/2002, 2 de Abril de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:2329
Número de Recurso772/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución580/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Rabadán Chavez en representación de Eloy contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2001 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Madrid instruyó sumario número 38/2000 por delito contra la salud pública, contra Eloy y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veinte de junio de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día treinta de julio de dos mil el procesado Eloy , mayor de edad con pasaporte NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 10,30 horas llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo AA-068 procedente de Miami, portando en ambas plantillas en el interior de las botas que calzaba 1.164 gramos de cocaína, con una riqueza media de 19,3%, que introducía con conocimiento, para entregar a personas no identificadas que hubiera adquirido en el mercado un valor de 1.730.560 pesetas.- Al procesado se le ocuparon 1.564 dólares USA.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Eloy , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente definido, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio activo durante la condena, multa de 2.000.000 pesetas y pago de la costas del juicio, procediendo al comiso de la sustancia estupefaciente y el dinero intervenido.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo lo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso la infracción del artículo 369.3 del Código penal puesto que no se dan los hechos constitutivos de la agravante.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal apoyó el recurso interpuesto, seguidamente lo admitió la sala quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso se ha planteado por un único motivo, de infracción de ley, por indebida aplicación del subtipo agravado del art. 369, Cpenal, en vista de la cantidad de la droga incautada. El Fiscal apoya el recurso.

La resolución recurrida aplica un criterio jurisprudencial de esta sala, expresado en multitud de sentencias, que situaba el umbral de la agravación específica de cantidad de "notoria importancia" en 120 gramos de sustancia neta, tratándose de cocaína.

Pero sucede que, con fecha 19 de octubre de 2001, precisamente un día más tarde de la formalización de este recurso, un acuerdo de pleno no jurisdiccional llevó a cabo la modificación de tal criterio, fijando en 500 veces la dosis estimada de consumo diario del adicto medio el límite máximo de aplicación del tipo básico. Lo que tratándose de aquélla sustancia - conforme a las estimaciones del Instituto Nacional de Toxicología- sitúa esa frontera en 750 gramos.

Así las cosas, no cabe sino dar la razón al recurrente.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Eloy contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2001 de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

En la causa número 38/2000 del Juzgado de instrucción número cinco de Madrid seguida contra Eloy hijo de Amelia y de Luis Enrique , natural de Santa Fe de Bogotá (Colombia) la Audiencia de Barcelona dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2001 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

En vista de que la cocaína pura incautada a Eloy ascendió a 224,65 gramos, en aplicación del criterio a que se ha aludido en la sentencia de casación, la conducta enjuiciada integra el supuesto del tipo básico del art. 368 Cpenal. Así, a tenor de la significación de esa cantidad, debe imponérsele la pena de tres años y ocho meses de prisión de prisión y multa de 12.020,24 ¤ (dos millones de pesetas), aplicando un criterio de adecuación que se expresa, entre otras, en la sentencia de esta sala 247/2002, de 18 de febrero .

Condenamos a Eloy como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho sufragio pasivo durante la condena y a la de multa de 12.020,24 ¤ (dos millones de pesetas).

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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