STS 472/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:4455
Número de Recurso2158/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución472/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Rodrigo, contra la Sentencia de fecha 23/7/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en la causa Rollo nº 62/2007, dimanante de las Diligencias Previas 800/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, seguida contra aquél por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic inició las Diligencias Previas nº 800/2006 seguidas contra Rodrigo por delito contra la salud pública y las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que, en la causa Rollo nº 62/2007, dictó la Sentencia de fecha 23/7/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    <

    Asimismo tenía en su domicilio una prensa de grandes dimensiones, apta para compactar y mezclar estas sustancias, mas tres balanzas de precisión.

    Y distribuidos en dos escondites, en el mismo domicilio, tenía la cantidad total de 31.300 euros, portando encima en el momento de su detención la cantidad de 1240 euros mas.

    El acusado no realiza actividad laboral, ni se le conocen ingresos que tengan un origen legítimo.>>

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <<1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS a Rodrigo como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que perjudican y no perjudican a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de 90.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad caso de impago.

    1. - Decretamos el comiso del dinero intervenido, así como la destrucción de la droga, dándoseles el destino legal.

    2. Condenamos finalmente al acusado al pago de las costas procesales.>>

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Rodrigo por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Rodrigo se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el derecho de defensa del art. 24.2 de la Constitución Española.

Tercero

Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto

Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su sustanciación y se opuso a la totalidad de los motivos esgrimidos, solicitando su inadmisión; y, subsidiariamente, lo impugnó e interesó su desestimación; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17/6/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo, deducido al amparo de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El control en la casación acerca de la presunción de inocencia se extiende a: si ha existido una adecuada actividad probatoria de cargo, a través de medios probatorios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y si, en la ilación, que ha de exponer el Tribunal a quo, de las inferencias no se ha quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

  2. El recurrente aduce que no hay prueba de cargo válida y eficaz de la que se extraiga la exposición de hechos probados. Lo que asienta en varios submotivos.

    Uno de esos submotivos se centra en que los policías, en cuyas declaraciones se apoya la Audiencia, son testigos de mera referencia. Pero ello no es así.

    En el juicio oral los miembros de la CME NUM000 y NUM001 declararon que ellos fueron de los agentes que recogieron la bolsa, conteniendo la droga, que les entregó la mujer; y que llevaron la bolsa y a esa señora, Inmaculada, a la Comisaría. Respecto a las entrega y recepción de la bolsa, aquellos policías han depuesto como testigos directos, no de mera referencia.

    A ello, y ya en otro orden de cosas, debemos añadir el dictamen pericial emitido en el juicio sobre la naturaleza, la riqueza y la cuantía del contenido de aquella bolsa.

  3. En otro submotivo se aduce que la esposa no acudió al juicio oral a prestar declaración como testigo ni su declaración evacuada ante el Juez cumple los requisitos para que sea tenida en cuenta como prueba válida.

    El 28.10.2006, hacia las 21 horas, los Mossos d'Esquadra recibieron llamada telefónica de Inmaculada sobre que su marido tenía droga en la casa en que moraban. Los agentes llegaron a la vivienda. Inmaculada, única persona que consta se encontrara allí, dio consentimiento expreso para que los policías entraran en la casa y les entregó una bolsa, la que tenía droga, y declaró en la Policía. Todo ello está probado con las declaraciones en el juicio de los miembros del CME NUM000, NUM002 y NUM003, en relación con el atestado inicial; el documento de autorización aparece al folio 14.

    El 30.10.2006, Inmaculada prestó declaración en el Juzgado, presente su letrado; pero no el de su marido, por lo que la Audiencia no ha tenido en cuenta esa declaración como prueba.

    El Ministerio Fiscal no propuso en el escrito de acusación, entre los medios probatorios, la declaración de Inmaculada sí el atestado inicial y el acta en que constaba su testimonio ante el Juez. En el escrito de Defensa sí fue propuesta Inmaculada como testigo. Practicadas diligencias judiciales y policiales para la localización y citación de Inmaculada no dieron resultado.

    Inmaculada no compareció al acto del juicio oral. El Ministerio Fiscal solicitó la suspensión para que se citara a esa testigo. La Defensa se opuso a la suspensión e hizo notar que previamente había renunciado a la testigo. El Tribunal acordó la suspensión y adoptó medida para localizar Inmaculada ; la Defensa formuló protesta. A la segunda sesión tampoco compareció la testigo.

    La sentencia no toma en cuenta la declaración ante el Juez de Inmaculada ; por lo que, habiendo renunciado el acusado a su testimonio, ninguna indefensión se deriva para él en orden a la prueba. Prueba que sí queda integrada por las declaraciones en el juicio de los policías sobre lo sucedido, en cuanto al aviso y a la entrega de la droga.

  4. En este motivo primero, y en el segundo, deducido al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, se sostiene que ha sido vulnerado el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2 CE.

    Se vuelve sobe la falta de contradicción en el interrogatorio de Inmaculada. Venimos de ver que renunció la Defensa al interrogatorio y que, debido a esa falta de contradicción, la Audiencia no ha tomado en cuenta como prueba de cargo a lo declarado.

    Se refiere seguidamente el recurrente al que la autorización para la inicial entrada se llevó a cabo sin autorización judicial. Ya hemos expuesto que se efectuó con la expresa y escrita autorización de Inmaculada esposa en el matrimonio morador de la vivienda, tal y como prevé el art. 545 LECr., para legitimar la injerencia en los derechos del art. 18 CE.

    Objeta el recurrente que el consentimiento no fue prestado por el marido, el hoy acusado. Mas tengamos en cuenta que: a) no estamos ahora tratando del sucesivo registro practicado con autorización judicial y en presencia del marido, b) no consta que, cuando se entregó la bolsa a la Policía, Rodrigo fuera fácil y urgentemente localizable para presenciar el acto, c) la Jurisprudencia señala que, caso de pluralidad de moradores, no es necesaria que la autorización parta de todos ellos o que todos se hallen presentes. Véanse la sentencia del 17.4.2000 y la que cita.

    Plantea el recurrente el conflicto de intereses entre los esposos, que exigiría la presencia o el consentimiento de todos los moradores. Pero aquí no existe contienda de intereses respecto al hallazgo de elementos vinculados con el objeto del proceso: nada permite sospechar que Inmaculada estuviera implicada en el asunto de la droga.

    No hubo inconstitucionalidad o ilegalidad en el acto de la entrega y no cabe derivar el efecto en cascada a que se refiere el art. 11.1 LOPJ.

  5. La Audiencia atiende, como elemento indiciario, el hallazgo en el domicilio, durante el registro autorizado mediante auto judicial, de una prensa apta para compactar y mezclar drogas, tres balanzas y 31.000 euros más 1.240 euros que portaba encima el imputado. El desarrollo y el resultado del registro aparece acreditado mediante el acta del Secretario Judicial. El recurrente achaca a esa entrada y registro que no estuvo presente, pero su presencia ha sido declarada por policías en el juicio, y el acta, lo prueba genuinamente.

    Añade detalladamente el Tribunal a quo, en su evaluación probatoria, que el acusado (quien no quiso contestar a más preguntas que las de su Defensor) no ha dado explicación razonable sobre la tenencia en la casa de aquellos objetos. No se aprecia irracionalidad en el discurso del Tribunal, y la Jurisprudencia admite la ponderación, en el examen sobre la presunción de inocencia, de la verosimilitud de las declaraciones del acusado (véanse sentencias de 11.10.2005 y 11.1.2008 TS).

  6. En el motivo tercero, asimismo bajo el invocado amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ; lo que se delimita en que <>.

    Nosotros debemos también tener por reproducido lo que hasta aquí hemos venido exponiendo.

  7. El motivo cuarto aparece deducido al amparo del art. 849.1º LECr, pero, en su fundamentación, se remite el recurrente a lo desarrollado en el motivo primero, del que ya hemos tratado.

  8. Los motivos han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr, ha de declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Rodrigo contra la sentencia dictada, el 23.7.2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en proceso sobre delito contra la salud pública. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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